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T-31926(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31926 Acta N°.10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EXPRESO BRASILIA S.A., mediante apoderado, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, a través de su apoderado, que Guillermo Heackerman Mieles presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se le reconocieran varias prestaciones laborales, entre ellas, horas extras, reliquidación de prestaciones y salario real devengado. Cumplidos los ritos procesales, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, en sentencia del 9 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción denominada “ inexistencia de las pretensiones reclamadas, falta de causa para pedir, e inexistencia de obligación alguna del sujeto pasivo a pagarle al actor ”; decisión que revocó el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta – Sala Laboral-, al desatar la alzada, por proveído del 29 de junio de 2012, notificada el 11 de diciembre de igual año..

Entre los varios yerros de interpretación que la actora le endilga al Tribunal está, el de haber errado al interpretar la L 50/1990 Art. 15 que subrogó el CST y SS Art. 128, porque no es cierto que la norma sólo permita el pacto de no salario sobre sumas que se pagan de manera ocasional y liberal, pues de manera expresa establece que “ tampoco ” constituye salario los “ beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador que las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario ”.

Adujo que el Tribunal desconoció que las partes contratantes acordaron que el pago por concepto de “ apoyo comunitario ” no constituía salario y lo condenó al pago de un salario moratorio. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión en la que de la debida interpretación al CST y SS Art. 128.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que su decisión no es constitutiva de vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, no es procedente darle prosperidad al amparo impetrado, pues la empresa aquí demandante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien pueden discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, el juez colegiado para revocar la sentencia proferida por su inferior, luego de puntualizar que según la cláusula contractual, el empleador se obligó a pagar al demandante la suma de $256.680, mensualmente y de manera voluntaria, “ como apoyo comunitario para alojamiento y alimentación ”, sin que la misma constituya salario, hizo cita textual un aparte de la sentencia C-710/96 que declaró exequible el CST y SS Art. 128, pero estableció la obligación al juez de trabajo de analizar el vínculo laboral entre las parte, a fin de determinar si ese pago constituye o no factor salarial, y estimó que “ no basta la sola exclusión del carácter salarial de ciertas sumas de dinero pagadas por el empleador para aseverar la pertinencia de tales acuerdos, porque como lo expresa la sentencia transcrita, todas las sumas que recibe el trabajador como retribución por sus servicios constituyen salario, la intención del legislador prevista en el artículo 128 del C.S.T., fue excluir de tal carácter aquellas sumas de dinero que ocasionalmente y por mera liberalidad decidiera pagar el empleador a sus trabajadores, señalando algunas a manera de ejemplo, lo cual no es indicativo de que siempre estén excluidas, sino que deberá examinarse la situación en cada caso concreto”.

El juez superior, luego se refirió a la actividad desarrollada por el demandante y dejó claro, que para atender el objeto del contrato no era necesario que el empleador suministrara al trabajador los gastos de alimentación y alojamiento. En tal sentido coligió que cuando el empleado no asume el pago de alimentación y alojamiento sino es el empleador quien atiende esta carga, está aumentando el patrimonio de aquel.

Frente al concepto de salario trajo a colación la sentencia del 18 de octubre de 2001, radicado 16.874 dictada por esta Sala de Casación, de la que trascribió un pequeño aparte, para concluir que en el caso del demandante las sumas de dinero correspondientes a apoyo comunitario, “ tiene carácter permanente y además enriquecen su patrimonio, en tanto no se requieren para el ejercicio de sus actividades laborales, de tal suerte que sí constituyen salario y en estas condiciones el pacto de exclusión salarial carece de validez y tales sumas deben contabilizarse para efectos del pago de las prestaciones e indemnizaciones del trabajador ”.

Finalmente condenó a la indemnización moratoria, tras encontrar claro que la demandada no acreditó que obró con buena fe, toda vez que: i) pretendió ocultar el carácter retributivo a todas las sumas de dinero pagadas al actor denominándolo apoyo comunitario, ii) celebró un pacto de exclusión salarial con el trabajador conociendo que dichas sumas constituían salario y iii) desconoció la naturaleza eminentemente salarial de los pagos efectuados al trabajador como apoyo comunitario.

En este orden de ideas, no se observa equivocación protuberante por parte de los integrantes de la sala de decisión, que amerite la protección invocada. Al proferir la providencia acusada, el accionado actuó en forma razonada, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora del derecho por el que se implora el amparo.

Por lo demás, la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EXPRESO BRASILIA S.A., mediante apoderado, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS