Micelio
T-31926 (19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31926 A:/GLORIA DEISSY RIVAS POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31926 A:/GLORIA DEISSY RIVAS POSADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 127 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 4 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se tiene que GLORIA DEISSY RIVAS POSADA laboró en la Editorial La Unidad de esta ciudad en el lapso comprendido del 7 de marzo de 1990 al 4 de diciembre de 2000. 1.2. Ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó la reclamación efectuada por la extrabajadora consistente en el pago de prestaciones sociales e indemnización ante la ausencia del mismo, proceso que fue fallado el 26 de agosto de 2005 con decisión favorable a los intereses de la demandante y el que fue objeto del recurso de apelación por ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 1.3.

Por virtud del proceso de descongestión, la decisión estuvo a carga de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que el 18 de enero de 2007 revocó la decisión en cuanto a la indemnización moratoria, al tiempo que confirmó la condena impuesta por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y sanción por intereses de cesantías. 1.4.

Insatisfecha la libelista ante la revocatoria del Tribunal A quo al pago por concepto de indemnización, pues consideró que su no cancelación resultó justificada por la empresa demandada ante la difícil situación económica que le impedía efectuarlo; por lo que a su juicio existió una verdadera vía de hecho judicial por cuanto en el artículo 65 del C.S.T. –vigente al momento de la ocurrencia de los hechos- preceptuaba el pago de indemnización ante el no pago oportuno de los salarios y prestaciones.

Persistiendo entonces en su clamor al considerar vulnerados sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia y el debido proceso acude a la acción de tutela peticionando se ordene al Tribunal Superior dictar una nueva sentencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que de antaño se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.

Bajo esa tesis consideró que de manera alguna la decisión de la Sala judicial accionada resultó arbitraria o caprichosa, y que el hecho de que se hubiere considerado que la conducta de la sociedad demandada encajaba dentro de los postulados de la buena fe no comporta vulneración de los derechos invocados, sino que ello fue producto del examen razonable efectuado.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Sin argumentación distinta a su mera interposición conoce la Corte de la impugnación interpuesta por la accionante por cuanto ello no constituye impedimento alguno por virtud de la ausencia de formalismos que se predican de la acción de amparo. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre lo resuelto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo la petente y además porque la misma se ofrece refractaria frente al principio de subsidiariedad que gobierna este instrumento constitucional.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Pues bien, se estableció dentro de la práctica de pruebas en esta sede que se encuentra en curso el recurso de casación interpuesto, luego no puede pretender la actora alternar los dos instrumentos en aras a obtener la indemnización que persigue. Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado a la petente por la acción u omisión de la autoridad pública demandada y que dada la insatisfacción que le asiste es al interior de dicho trámite donde se le impone alegarla como evidentemente lo realizó. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que la parte demandante –esto es la actora- interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. PAGE 7