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T-31925 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31925 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31925 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de al misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Interaseo del Sur S.A. ESP presentó demanda ordinaria contra Bancolombia y el BBVA, con el fin de que los declararan responsables del pago irregular de los cheques No.210548 y 210549, por cuantía de $45’196.725 cada uno; que como consecuencia, se les condenara al pago del importe de dichos títulos, más los intereses moratorios y la respectiva indexación. 2.

Lo anterior, toda vez que los citados títulos fueron girados a la sociedad Tamayo y Toro Cía Ltda., y a pesar de tener el sello restrictivo de “ páguese al primer beneficiario ”, fueron consignados en la cuenta de ahorros que su representante legal tenía abierta en Bancolombia. 3. Que a pesar de tal equivocación el BBVA certificó que los cheques fueron depositados en la cuenta del primer beneficiario, por ello, Bancolombia procedió a su pago.

Agregó que en razón a que el dinero no fue a parar a la sociedad, se vio en obligado a contratar y pagar otras pólizas de seguros por el mismo concepto; que con ocasión de ese doble pago, sufrió un perjuicio patrimonial susceptible de la indemnización que reclama. 4. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué absolvió a Bancolombia de las pretensiones de al demanda y condenó al banco tutelante a indemnizar los perjuicios invocados por el demandante; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, por proveído de 8 de septiembre de 2010. 5.

Que aunque la entidad financiera hubiera podido incurrir en un error al expedir la certificación de que los títulos fueron abonados en la cuenta del primer beneficiario, “ tal yerro fue totalmente intrascendente en la medida en que Interaseo S.A. ESP materialmente sí recibió las pólizas requeridas, las cuales fueron pagadas con los cheques materia de estudio.

Situación distinta es que a la postre esas mismas pólizas hubiesen sido reportadas como hurtadas por parte de la aseguradora Seguros Confianza S.A, y quizás perdieran su eficacia, tema en el cual BBVA Colombia no tiene injerencia alguna y por lo mismo, no puede ser llamado a responder civilmente como absurdamente lo dedujo el juez a quo y lo prohijó el Tribunal Superior de Ibagué en segunda instancia ”. 6.

Que el juez de segundo grado, no valoró ni hizo el más mínimo estudio sobre la prueba de confesión del representante legal de Interaseo de Sur S.A., con la cual se desvirtuaban los elementos estructurales de la acción incoada y se derrumbaron las pretensiones de la demanda. 7. Que el juez Colegiado no resolvió sobre todos los argumentos de las excepciones propuestas por el accionante, ni sobre todos los planteamientos expuestos, en forma clara y precisa, en el alegato de segunda instancia, en especial, en lo que tiene que ver con la falta de prueba del daño y del nexo de cusalidad.

Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente. II PETICIÓN Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado los accionados rindieron sus respectivos informes y allegaron copias de algunas de las actuaciones adelantadas.

Con fallo del 24 de febrero de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que es posible que del contexto general de la probanza reseñada surjan circunstancias que causan discrepancia o inconformidad en el actor; sin embargo, lo que no deviene de ella con claridad, por lo menos no con la que afirma el gestor, es la confesión del demandante en el sentido de que “ el daño no existió ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Banco accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar argumentos contenidos en el escrito inicial, señala que las decisiones de los jueces naturales que cuestiona, no están soportadas en todo el material probatorio que obra en el plenario.

Se trata de una decisión parcializada, en la que el operador judicial de segundo grado favoreció al demandante omitiendo la prueba contundente de que el daño invocado no se causó y que tampoco se configuró el elemento estructural de causalidad, necesarios ambos para el éxito de la acción de responsabilidad civil. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, a diferencia de lo argumentado por el accionante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué para confirmar la decisión de instancia, apoyado en las pruebas arrimadas al plenario, estudió cada uno de los elementos de la acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, tales como: a) culpa del demandado, b) el daño sufrido por el demandante y c) el vínculo o la relación de causalidad entre el primero y el segundo. Luego se ocupó de cada una de las excepciones de mérito propuestas por el BBVA, concluyendo que, “ está suficientemente acreditado que el pago irregular de los dos cheques a un tercero ajeno a la negociación y no a su primer beneficiario conforme a la limitación de la circulación plasmada en el mismo, se debió exclusivamente a la conducta errónea desplegada por el BBVA que tenía la obligación de revisar cuidadosamente el texto de los títulos, precisamente para no incurrir en la equivocación que terminó en que el valor de los dos cheques fueran a parar a una cuenta totalmente diferente a la del primer beneficiario, así el canje lo hubiera manipulado el mismo representante legal de la sociedad Tamayo y Toro Cía. Limitada ”.

De lo anterior puede colegirse que, la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de al misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA