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T-31925 (16-07-07) preclusiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 31925 SAIDA JAZMIN CEELITA SALAMANCA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 31925 SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°122 Bogotá, D.C, julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA, contra la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en el trámite de sucesión adelantada a la muerte de Salomón Celeita Baquero, SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA denunció penalmente a Blanca Alcira Trillos Díaz y a sus hermanos Álvaro y Gustavo Celeita Trillos, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía Once Seccional de Villavicencio, autoridad judicial que después de vincularlos mediante diligencia de indagatoria les resolvió situación el 18 de marzo de 2004, así: (i) se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso;

(ii) dictó preclusión a favor de los investigados por las conductas punibles de fraude procesal en lo que tiene que ver con el ocultamiento y presunto apoderamiento de los dineros representados en los CDT y que no se reportaron a la sucesión; (iii) ordenó continuar con la investigación respecto a la falsedad relacionada entre causante y Blanca Alcira de donde se derivan los punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal; y (iv) profundizarse en la posible falsedad cometida al efectuar un retiro en Davivienda por valor de 8 millones de pesos. 2.

La anterior decisión fue impugnada por la libelista a través de su apoderado toda vez que se había constituido en parte civil y por el Ministerio Público, y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante resolución del 24 de mayo de 2005 revocó la preclusión atrás referenciada para que continúen siendo procesados los sindicados “ …por hechos y delitos derivados del ocultamiento de los documentos CDT, cheques, cuentas bancarias, como la disposición de esos dineros y rendimientos financieros después de la muerte de Salomón Celeita Baquero ”, y confirmó la providencia apelada en todo lo demás. 3.

El 28 de agosto de 2006 la Fiscalía Once Seccional de Villavicencio dictó resolución de acusación contra Blanca Alcira Trillo de Celeita, Álvaro y Gustavo Celeita Trillos como presuntos autores de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento público y hurto, pronunciamiento que al ser impugnado por el procurador judicial de éstos, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el 14 de mayo del año en curso la confirmó parcialmente pues: (i) sostuvo la acusación hecha a Blanca Alcira respecto a los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal y le precluyó por las conductas punibles de falso testimonio y hurto, y (ii) ordenó la preclusión a favor de Álvaro y Gustavo Celeita Trillos. 4.

En vista de lo anterior, SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA acude al recurso de amparo en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso porque considera la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio como un típica vía de hecho porque: (i) al dictar la preclusión no tuvo en cuenta las razones expuestas por él en la resolución que desató la impugnación que resolvió la situación jurídica de los procesados, (ii) cambió abruptamente la calificación jurídica “ con base en una apreciación personal que no está demostrada ni en el juicio de sucesión que se adelanta ni el proceso penal acá mencionado, y (iii) por no practicar y valorar la prueba que fue ordenada desde el 8 de abril de 2003, la cual era “ pertinente y conducente para probar los supuestos de hecho de la denuncia que se instauró ”, motivo por el cual solicita se ordene dejar sin validez la providencia dictada por el ente fiscal el pasado 14 de mayo de 2007.

TRAMITE DE LA ACCION: La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal que cursa contra Blanca Alcira Trillos, por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, pero se ordenó la preclusión a favor de ésta por las conductas punibles de falso testimonio y hurto, y de Álvaro y Gustavo Celeita Trillos de todos los delitos imputados en la resolución de acusación, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para confirmar parcialmente la decisión proferida por la Fiscalía Once Seccional de esa ciudad, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente porque en la providencia cuestionada se resaltan las razones fácticas y jurídicas que permitieron arribar al funcionario judicial accionado a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “…con respecto al delito de falso testimonio…Blanca Alcira al presentarse ante el Notario Primero de la ciudad -Villavicencio- al decir extrajudicialmente que se había casado con Salomón Celeita Baquero el 22 de agosto de 1956 a sabiendas que no era cierto, no lo hizo en razón a una actuación judicial o administrativa, ni ante autoridad competente, porque el Notario no pertenece a la Rama Jurisdiccional o una entidad administrativa, pues simplemente es un servidor público que presta una función pública en forma independiente; y además, por ser el bien jurídico tutelado el de los delitos contra la eficacia y recta impartición de justicia consagrado en el Título XVI del C. Penal, la sindicada no lo alcanzó a vulnerar con su actuar, sino que con él lo que logró fue reconstruir el matrimonio ante las autoridades eclesiásticas documento privado por medio del cual obtuvo la partida civil de matrimonio expedida por el Notario y con esta se presentó como casada a la sucesión del causante Salomón Celeita en forma fraudulenta; circunstancia que nos obliga a revocar la decisión en lo que tiene que ver con el falso testimonio a que hace referencia la resolución apelada.

Lo mismo debemos decir respecto al delito de hurto por el que se le acusa a Blanca Alcira, porque la señora en ningún momento se apoderó de los dineros de su compañero Salomón Celeita Baquero constituyó a través de los CDT o Contratos de Depósito a Término. Dejando como sus beneficiarios a sus hijos Gustavo y Álvaro Celeita Trillos, quienes los hicieron efectivos por ser reconocidos y haber dispuesto su padre de la cuarta de libre disposición antes de morir, motivo por el cual no es posible atribuirle responsabilidad penal a ninguno de los sindicados por el delito de hurto, por lo que debe revocarse la acusación en lo que tiene que ver con este punible.

Ahora bien, a los sindicados Gustavo y Álvaro Celeita Trillos se les acusa de haber participado como coautores de los delitos de falso testimonio, fraude procesal, obtención de documento publico falso y hurto con su señora madre Blanca Alcira Trillos en el proceso de sucesión por no haber incluido en el inventario los dineros depositados en el banco Davivienda constituidos en títulos valores.

Sin embargo esta Delegada no comparte las anteriores apreciaciones que hace la Fiscalía de primera instancia por considerarlas equivocadas, ya que no es posible que Gustavo y Álvaro Celeita Trillos siendo hijos de Blanca Alcira Trillos no pudieran asesorarla o acompañarlas a las vueltas notariales o se hubiera hecho presente en el proceso de sucesión;

¿pues a caso no están plenamente reconocidos como herederos de su padre Salomón Celeita Baquero en las mismas condiciones y derechos de su hermana SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA?. Claro que sí, por lo tanto estos hechos no configuran delito alguno. De igual manera, no estamos de acuerdo con la decisión de primera instancia en el sentido de no haber incluido Gustado y Álvaro al inventario sucesoral los dineros cobrados al banco Davivienda, por cuanto éstos no hacían parte de los gananciales sucesorales y habían sido adquiridos como beneficiarios de su padre; luego entonces ningún delito cometieron los sindicados en este caso…” 3.

Así las cosas, queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de la ley 600 de 2000 permitían decretar la preclusión de la investigación a favor de Blanca Alcira Trillos, Álvaro y Gustavo Celeita Trillos, sin pasar por alto que por los hechos denunciados por CELEITA SALAMANCA la primera fue llamada a juicio como presunta autora responsable de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

En torno a la eventual incongruencia entre la resolución de definición de situación jurídica y la resolución de acusación esta Corporación ha señalado que la calificación que se efectúa en la primera de las decisiones judiciales señaladas, es tan sólo provisional y no tiene la incidencia y capacidad para delimitar el ámbito normativo que se haya de imponer en la segunda, circunstancias que constituyen razones suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo. 4.

Respecto a la presunta irregularidad puesta de presente por la accionante en el sentido que desde el 2003 se había ordenado una prueba que según la libelista era pertinente y conducente para demostrar “ los supuestos de hecho de la denuncia que se instauró ”, bien pudo alegar dicha falencia al momento de impugnar la resolución que resolvió situación jurídica a los sindicados, cuando se decretó el cierre de la investigación o al dictarse la acusación, y que al no hacerlo lo que hizo fue convalidarla, motivo por el cual no puede ahora pretender que el juez de tutela premie su desidia e incuria, máxime si se tiene que la libelista era un sujeto procesal que gozaba de todas sus facultades para que oportunamente hubiere planteado la queja al juez natural y no esperar que se profiriera la decisión objeto de reproche. 5.

Finalmente, bueno es precisarle a la accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que presuntamente pretende se le restablezcan, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede incoar la acción de revisión (a través de apoderado si no es abogada titulada), trámite en donde podrá esgrimir y respaldar argumentativa y probatoriamente, las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que culminó parcialmente y del cual se ha hecho referencia en acápites anteriores.

De tal forma, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial traído a colación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por SAIDA JAZMIN CELEITA SALAMANCA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto. Unica No.18012 del 08-09-04, entre otras. 8 10