CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31924 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por María Wbenceslada Loaiza contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora María Wbenceslada Loaiza, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a los que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de las sentencias que, en sede de instancia, fueron proferidas en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).
Pretende específicamente que se dejen sin efectos y se ordene proferir “ las que correspondan” según criterio que se expone a continuación, que recoge “precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”. Señaló que mediante apoderado judicial demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho “ bajo el entendido de que no resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 797 de 2003 sino las contenidas en la versión original de la Ley 100 de 1993 (…) deprecando subsidiariamente la aplicación de lo consagrado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, habida cuenta de haber el óbito causado (…) el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, pero que en virtud de medidas de descongestión, fue remitido al conocimiento del Juzgado Laboral Adjunto al Octavo del Circuito de esa misma ciudad; que mediante sentencia del 29 de julio de 2011 se desestimaron sus pretensiones por lo que apeló ante la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que en proveído del 30 de agosto de 2012, confirmó; que la audiencia de lectura se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2012; que en la actualidad no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; que hubiera correspondido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “ la cual padece gran recarga de trabajo”, resolver el recurso extraordinario de casación, de haber sido interpuesto.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia objeto de reproche y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferir una en la que se reconozca su condición de cónyuge supérstite y, en consecuencia, se le pague la pensión, desde el fallecimiento del causante.
Mediante auto del 3 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprochó, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia pasible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo que por esta vía se cuestionó fue la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, persona de aproximadamente setenta y seis (76) años de edad, a partir del 15 de octubre de 2005, fecha de deceso del causante.
Así las cosas, es evidente que aquélla le asistía interés jurídico para recurrir en casación, por lo que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella no pueden reemplazarse los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales, de los que no se hizo uso por razones que de ninguna manera puede avalar esta Corte en sede de tutela, breves razones que resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6