CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31924 ADALBERTO ZAPATA BARANDICA PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31924 ADALBERTO ZAPATA BARANDICA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por ADALBERTO ZAPATA BARANDICA, en contra de las Fiscalías Tercera estructura de apoyo para el caso Foncolpuertos y la Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haber incurrido en causal genérica de procedibilidad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por el delito de peculado por apropiación; reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. La abogada Mirna Alexis García Piña, actuando en representación de varios ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, presentó acción de tutela ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, reclamando el pago de prestaciones sociales legales y convencionales y las indemnizaciones a que hubiere lugar. 2. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2006, el Juzgado 39 tuteló los derechos invocados por los demandantes, fallo que revocó parcialmente la Corte Constitucional, amparando únicamente el derecho de petición, a la vez que dispuso el envío de los expedientes a la Fiscalía General de la Nación para la investigación penal correspondiente. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Tercera de estructura de apoyo a Foncolpuertos, profirió apertura de instrucción, vinculando entre otros a ADALBERTO ZAPATA BARANDICA. 4. El 20 de enero de 2005, la Fiscalía admitió la demanda de parte civil, impugnada por el procesado, a través de su defensora. 5. El 24 de febrero de 2005, la Tercera de estructura de apoyo de Foncolpuertos profirió resolución de acusación en contra de ADALBERTO ZAPATA BARANDICA, como presunto determinador del delito de peculado por apropiación. El sustento de la decisión lo fue el considerar que la presentación de la demanda de tutela tenía como finalidad el cobro de prestaciones por conceptos inexistentes o ya cancelados, apropiándose de dineros estatales tras producirse el pago por parte de Foncolpuertos a través de su abogada, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación. 6.
De los recursos correspondió conocer a la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en providencia de 24 de abril de 2007, las confirmó al concluir que la providencia de 20 de enero de 2005 a través de la cual se admitió la demanda de parte civil, reunía las exigencias señaladas en el artículo 48 del Código de Procedimiento penal y fue presentada dentro de la oportunidad que para tales fines prevé el artículo 47 de la misma normatividad, razón por la cual, no era necesario que los hechos relatados en el libelo de la demanda se encontraran plenamente acreditados, toda vez que dichos aspectos, junto con los demás señalados en el artículo 50 ibídem, eran precisamente los que deberían ser objeto de demostración por quien fuera reconocido como parte civil en desarrollo de las facultades otorgadas desde el momento mismo en que se admitió como sujeto procesal.
Indicó, que el hecho de que en la demanda no se hiciera alusión al monto de los perjuicios morales ocasionados, no constituía irregularidad, pues conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, el Estado no podía ser sujeto pasivo de los perjuicios morales. En relación con la providencia que calificó el mérito probatorio, concluyó que si bien el actor fue vinculado como presunto autor responsable del delito de fraude procesal y estafa agravada, siendo posteriormente sorprendido con la imputación del punible de peculado por apropiación, tal situación no constituía vulneración alguna, ya que la imputación realizada en la indagatoria fue fáctica y no jurídica, por lo cual, plena razón le asistía al Fiscal de instancia, ya que conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia a través de diversos pronunciamientos, la calificación que de los hechos se realiza con antelación al proferimiento de la resolución de acusación es provisional, y por consiguiente puede ser objeto de variación a través de los medios probatorios aportados desde aquel momento, siendo la calificación del mérito sumarial la oportunidad en que se formulan definitivamente los cargos por parte del instructor.
DE LA DEMANDA ADALBERTO ZAPATA BARANDICA, interpone la acción de tutela, asegurando que con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas se le vulneraron sus derechos fundamentales pues se pretende penalizar una simple reclamación de unas prebendas laborales que se le adeudan por parte de Foncolpuertos, las cuales no se le dieron en especie, como lo fueron los uniformes, hecho demostrado con la liquidación de sus prestaciones.
Refiere que en Colombia no es delito elevar peticiones respetuosas en aras de que se le respondiera por la dotación de uniformes en el período laborado, lo cual hizo a través de una abogada, encontrándose probado hasta la saciedad que no percibió ningún pago, de suerte que mal podía ser investigado por hechos que él no demandó y donde no hay vestigios que demuestren como indicio grave su responsabilidad en el delito de peculado por apropiación. Advierte que su apoderada disintió de la admisión de la demanda de constitución de parte civil, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos allí señalados, pues se dice que se le reconocieron derechos cuando ello no es cierto.
El Fiscal no dio aplicación a lo previsto por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal pese a que se trata de una instrucción con más de tres procesados cobijados con medida de aseguramiento y cuando se vio agobiado por el vencimiento de los términos quiso a como diera lugar buscar un responsable, lo que originó que se presentaran falencias tales como admitir la demanda de parte civil sin el lleno de los requisitos legales, dando todos los hechos por ciertos, con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa, pues estando de acuerdo con el principio de celeridad en los procesos, no lo es menos que estos deben instruirse bien para que no quede duda de la presunta responsabilidad.
La Fiscalía lo ubica en las circunstancias de exigencia de resarcimiento de los daños y perjuicios, cuando claramente está demostrado que en su comportamiento no hubo dolo, elemento estructural requerido para que se configure la conducta endilgada. Su pretensión se encamina a que se ordene de manera transitoria y mientras se define la investigación y se realiza el decreto de pruebas pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, la revocatoria de la decisión de segunda instancia. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas necesarias.
El titular de la Fiscalía Tercera Delegada de la estructura de apoyo para Foncolpuertos se opone a la prosperidad de la acción, señalando que al actor se le han respetado todos sus derechos en el decurso de la investigación, y las decisiones que se han adoptado obedecen al análisis de la prueba que se halla en la historia procesal. Refiere que de conformidad con lo previsto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, la etapa de investigación tiene por objeto determinar si se ha infringido la ley penal, quienes son los autores o partícipes, los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley, las circunstancias de modo y tiempo en que se realizó la conducta; de tal manera que hasta este momento eso es lo que se ha estado haciendo, sin que por el hecho de que los sujetos procesales no logren obtener decisión favorable a sus intereses, sea dable afirmar que se les hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
La Fiscal 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señala que en la providencia que resolvió los recursos, se explican razonadamente los motivos que la llevaron a confirmar las decisiones emitidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona extraprocesalmente la actuación adelantada por las Fiscalías Tercera de estructura de apoyo de Foncolpuertos y la providencia emitida por la Fiscalía Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto las confirmó. 3.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales generales de procedibilidad ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Examinado el punto materia de discusión, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de los accionantes. Ello, por cuanto tanto la Fiscalía Tercera estructura de apoyo para el caso de Foncolpuertos, como la 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, señalaron y fundamentaron las razones por las cuales era viable la admisión de la demanda de parte civil, y los elementos de juicio que sirvieron de base para concluir que en el caso del actor se cumplían los requisitos previstos en la normatividad legal vigente para edificar en su contra resolución de acusación, sin que del análisis realizado sea dable predicar que lo allí resuelto obedezca al capricho o arbitrariedad. 5.
Además, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido y tiene acceso el implicado ADALBERTO ZAPATA BARANDICA en el trámite del proceso, la tutela por él interpuesta resulta improcedente. Ciertamente, además de evidenciarse el ejercicio sin obstáculo del derecho de postulación, es indiscutible que el accionante cuenta con varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el planteamiento de nulidades en la audiencia preparatoria, la exposición de sus argumentos en la vista pública; la impugnación de las providencias que lo afecten, y, si es de su interés y a ello hubiere lugar, podrá recurrir la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ADALBERTO ZAPATA BARANDICA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia casación 16 de mayo de 2002.
Rad. 12848 � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia