CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31923 República de Colombia ENA CANTILLO DE CALDERÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31923 República de Colombia ENA CANTILLO DE CALDERÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., julio seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ENA CANTILLO DE CALDERÓN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, según señala, ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida y dignidad humana.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla tramitó proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por la actora, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y/o la Secretaría de Hacienda de ese Distrito – Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, buscando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la respectiva indexación. El 29 de marzo de 2005 dicho despacho judicial profirió sentencia, a través de la cual, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión jubilatoria a partir del 30 de julio de 1993 en cuantía inicial de $331.961.41 debidamente indexada. 2.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 31 de enero de 2006 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos. 3. La Sala Laboral de esta Corporación, el 8 de noviembre de 2006 decidió no casar el fallo del ad quem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ENA CANTILLO DE CALDERÓN, instaura acción de tutela, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en actuación que comprende a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Después de efectuar un recuento de la situación administrativa-laboral de la interesada, así como de la reglamentación a través de la cual el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumió el reconocimiento y pago de pensiones, por razón de la liquidación del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de esa ciudad, estima que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció lo normado en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 33 de la Ley 33 de 1985 que regula la pensión jubilatoria de los trabajadores oficiales.
Afirma el apoderado que el fallo del mencionado Tribunal también excluye la normatividad contenida en el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el reconocimiento de la pensión jubilatoria, porque en caso de despido injusto después de quince años continuos de servicio el trabajador oficial tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad o desde el momento en que se produjo el retiro si para entonces ya había cumplido esa edad.
Durante el trámite del proceso laboral ordinario acreditó que ENA CANTILLO DE CALDERÓN trabajó por más de 15 años cuando se declaró terminado el contrato de trabajo. No obstante lo anterior, estima que en la sentencia de segunda instancia se desconoció lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 en cuanto no derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión restringida de jubilación, norma de aplicación al caso de la actora.
Precisa que en razón de lo anterior, promovió la demanda de casación, sin embargo no fueron atendidas las súplicas allí contenidas, razón por la cual la decisión de la Sala Laboral de esta Corporación constituye una vía de hecho que vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados, de los cuales invoca su amparo para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 8 de noviembre de 2006 y se ordene emitir un nuevo fallo “conforme a las jurisprudencias unificadas de los lineamientos doctrinales que contienen en reiteradas sentencias”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora ENA CANTILLO DE CALDERÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En actuación que comprende la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla � Fecha de su despido � Aporta copias de las sentencias proferidas en el proceso laboral ordinario � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. PAGE 7