Micelio
T-31922(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31922 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por JAIME ALIRIO CABRERA JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital. Señaló que promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, en procura de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, pues laboró más de 20 años, en el sector público y en el privado; que el Juzgado accionado, en sentencia del 11 de julio de 2012, condenó al ISS al pago de su pensión en cuantía no inferior a un salario mínimo mensual a partir desde el 1º de febrero de 2003, determinación que revocó el Tribunal, el 22 de enero de 2013, bajo la errada convicción de que no reunía “los requisitos al no superar los 20 años de cotización mínimos exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, afirmación que no corresponde a la realidad pues como se desprende de todas las certificaciones arrimadas al proceso que acreditan la historia laboral del actor con el Departamento del Guaviare del 1º de julio de 1987 al 31 de enero de 2001 resultan 15 años, 7 meses;

Comisaría del Vaupés del 26 de agosto de 1977 al 31 de agosto de 1978, 1 año, 5 días; tiempo de servicio militar 2 años y el tiempo laborado con el sector privado del 28 de septiembre de 1962 al 27 de abril de 1966, 3 años, 7 meses, para un total de 22 años, 2 meses, 5 días”; aseguró que no le es posible acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto no es idóneo por lo oneroso y por su avanzada edad.

En consecuencia solicitó la intervención del juez constitucional, a efectos de proteger sus derechos fundamentales, los cuales se quebrantaron por los accionados “al desconocerle el régimen de transición en relación con la contabilización del tiempo laborado tanto con el sector público como con el sector privado”. El 10 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal que desplegó, para que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2