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T-31922 (17-07-07) Nulidad - Ley 975 de 2005Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 795 de 2005Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31.922 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el interno DAMIÁN GUZMÁN CASTRO, en contra del Juez de Instancia adscrito a la Auditoría de Guerra 146 Metropolitana del Departamento de Policía Antioquia y el Tribunal Superior Militar, por haber desconocido su derecho fundamental a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El accionante informa que en septiembre 15 de 1992, fue condenado por el Juzgado de Instancia del Departamentote de Policía Antioquia, a la pena principal de 17 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado y concusión. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en junio 28 de 1993. Agregó que al entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, elevó petición de rebaja de pena prevista en el artículo 70 de dicha norma, ante el Juez de Instancia adscrito a la Auditoría de Guerra 146 Metropolitana del Departamento de Policía Antioquia, pero en enero 31 de 2006 le fue negada la petición por no reunir la totalidad de los requisitos.

En consecuencia, una vez suscrita el acta en que se comprometía a no repetir actos delictivos y de presentar declaración extraprocesal de su esposa, para acreditar que dependía económicamente de ella, reiteró la petición y en esta oportunidad se condicionó su estudio a la divulgación de su arrepentimiento, en medio de comunicación. Dijo además que luego de acreditar el requisito exigido, en junio 20 de 2006, se resolvió la petición y, en esa oportunidad el juez acogió la decisión de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la norma estaba dirigida a los grupos rebeldes del país, lo que excluía al peticionario de tal beneficio.

Esta decisión también fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en septiembre 13 de 2006. Explica que acorde con lo expuesto, instauró acción de tutela ante esta Corporación, en la que mediante decisión de diciembre 5 de 2006 se le negó el amparo bajo la siguiente consideración: “Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que al accionante DAMIAN GUZMAN CASTRO le asiste pleno derecho a solicitar de nuevo ante el juzgado que vigila la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado y concusión, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada Ley como el Artículo 27 de Decreto Reglamentario No 4760 de 2005, en tanto que, se repite, el proceso se halla en curso, en fase de ejecución de la pena…” Finalmente señala que elevó nueva petición para que le efectuaran la rebaja de pena, pero en esta oportunidad también le fue negada en primera y segunda instancia. 1.2 Al verificarse que la demanda de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas quienes se pronunciaron así: El Tribunal Militar solicitó que se rechace la tutela, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 38, porque ésta es la segunda que instaura el accionante en el mismo sentido.

Agregó que en caso de no prosperar la petición anterior, se tenga en cuenta que los fallos de tutela son interpartes y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, al tenor de la Carta Política, artículo 230. En ese orden de ideas, señaló que los factores de la Justicia Penal Militar y de los sujetos juzgados por la misma, obligan a mantener la decisión que negó la rebaja de pena el 13 de septiembre de 2006.

Hizo alusión a la respuesta que en anterior tutela presentó la Magistrada Ponente del Tribunal Militar accionada entonces y en la que se concluyó que la Ley 975 de 2005 no tenía cobertura para la justicia penal militar. Para sustentar esta tesis citó alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y se adentró en el análisis de la unidad de materia y la finalidad de la misma, de lo cual concluyó que el juez tiene que modular o condicionar la validez de la ley.

Finalmente expuso que la norma invocada fue declarada inexequible mediante sentencia C-370 de 2006 y que ello impedía acceder a las pretensiones del condenado, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no fue establecida por el legislador como un mecanismo alternativo para decidir controversias jurídicas. El Juez de instancia, por su parte, relató los hechos en virtud de los cuales se encuentra descontando pena de prisión el interno GUZMÁN CASTRO y manifestó que éste ha solicitado de manera reiterada la rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005, la cual le ha sido negada mediante decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es de meridiana claridad que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales que el ciudadano DAMIÁN GUZMÁN CASTRO considera vulnerados por razón de la negativa de las autoridades judiciales accionadas a reconocerle el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, está encaminada a conseguir que, previa la prosperidad de la acción se disponga que las mismas procedan en sentido diverso al ya adoptado, esto es, a hacer efectivo en su favor tal descuento punitivo.

En orden a resolver el asunto en cuestión, se debe aclarar en primer término, que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 370 de 2006, declaró inexequible el mencionado artículo, por vicios de procedimiento en su formación. No obstante, como a dicho fallo no le otorgó efectos retroactivos, como bien hubiera podido hacerlo con sustento en la previsión constitucional contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, Es razonable concluir, que dicha norma tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad, tal cual se indicó por esta Sala de Casación en el fallo de tutela No 26.424 de julio 27 de 2006.

Así las cosas, como la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 cobija a todos los condenados excepción hecha, desde luego de los que hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos” (Cfr. Tutela 26.424 de julio 27 de 2006), no existe razón alguna para que se excluya a los militares que se encuentran descontando pena impuesta en virtud de sentencia ejecutoriada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 70 y menos con el argumento consignado por los jueces accionados, puesto que ello atenta contra el derecho a la igualdad.

En este caso, a pesar de que existe un proceso en trámite y de que el accionante ha acudido reiteradamente ante el Juez que vigila la ejecución de su condena, atendiendo incluso lo planteado en anterior oportunidad en la que también interpuso tutela frente a otra decisión similar, se le ha dicho que no es procedente la aplicación de la norma invocada para la justicia penal militar.

En consecuencia, no puede aceptarse que al accionante se le aplique una restricción que no prevé la norma y que en virtud de ello, se le afecte su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. Acorde con lo expuesto, se decreta la nulidad de las decisiones adoptadas por el Juez de Instancia adscrito a la Auditoría de Guerra 146 Metropolitana del Departamento de Policía Antioquia y el Tribunal Superior Militar, a fin de que procedan de nuevo al estudio de la solicitud formulada por DAMIÁN GUZMÁN CASTRO.

Dicho estudio debe hacerse a la luz de la Ley 795 de 2005 y su Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005, es decir, que no se le negará la petición con fundamento en que se trata de un proceso adelantado por la justicia penal militar y, por el contrario, se entrará en el análisis de los demás requisitos exigidos, a fin de verificar si resulta procedente conceder la rebaja de pena a que hace alusión la norma invocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de las decisiones adoptadas por el Juez de Instancia, adscrito a la Auditoría de Guerra 146 Metropolitana del Departamento de Policía Antioquia y el Tribunal Superior Militar. En consecuencia, deberán proceder estudiar nuevamente la petición formulada por DAMIÁN GUZMÁN CASTRO, absteniéndose de negarla por tratarse de un proceso adelantado ante la justicia penal militar y adentrándose en el análisis de los demás requisitos previstos en la Ley 795 de 2005 y su Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005, a fin de establecer la viabilidad de conceder la rebaja solicitada.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 18 de mayo de 2006. � El accionante había instaurado anteriormente otra tutela en contra de una decisión que le negó la rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2004, artículo 70 y en esa oportunidad esta Corporación le había sugerido elevar nueva petición ante el funcionario competente (Radicado No.28.869 fallada en diciembre 5 de 2006) PAGE 7