CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 31.921 FRANKLIN ALBERTO OBREGÓN TAJÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANKLIN ALBERTO OBREGÓN TAJÁN contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y ÚNICO DE DESCONGESTIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Valledupar, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, en razón de que, a su juicio, al acumularle las penas impuestas en dos procesos diferentes, se desconoció la readecuación favorable de una de ellas, agravándole la sanción. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena condenó el 30 de noviembre de 1998 a FRANKLIN ALBERTO OBREGÓN TAJÁN, a 26 años de prisión al declararlo cómplice del delito de homicidio agravado. 2. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, halló que el mismo OBREGÓN TAJÁN era coautor penalmente responsable de homicidio agravado y le impuso 50 años de prisión. 3.
Las sentencias fueron recurridas y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. No obstante, en relación con la primera, consideró que en aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, debía redosificarse la pena, la que concretó en 13 años y 6 meses de prisión. 4. Al estudiar una petición del sentenciado, mediante auto del 21 de julio de 2005, el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se pronunció sobre la viabilidad de redosificar las dos sanciones y acumularlas jurídicamente.
En esa oportunidad la autoridad judicial determinó que era procedente la aplicación de las dos figuras. En consecuencia, señaló la pena para el homicidio en el que se le dedujo responsabilidad a título de cómplice, en 16 años y 6 meses de prisión, mientras que la sanción que debía soportar como autor de homicidio agravado, la fijó en 31 años y 3 meses de prisión. Ambos castigos, al acumularlos jurídicamente, los tasó en 39 años y 3 meses de prisión. 5.
Contra esa providencia no se interpusieron recursos. El actor en cambio solicitó que se anulara, pretensión que despachó negativamente el Juzgado de Ejecución de Penas, sin que la determinación fuera del agrado del sentenciado, quien recurrió en apelación, omitiendo exponer los motivos de desacuerdo. 6. Ahora, pretende FRANKLIN ALBERTO OBREGÓN TAJÁN que por este medio se corrija el yerro cometido al decretar la acumulación de las penas, porque considera que la sanción por complicidad en homicidio ya se había redosificado y, sin embargo, el Juez de Ejecución de Penas nuevamente la individualizó incrementándola en 3 años, circunstancia que no apreció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en cambio, el 12 de marzo de 2007, resolvió declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. De esa forma, las penas acumuladas necesariamente debieran reducirse.
7. FRANKLIN ALBERTO OBREGÓN TAJÁN no ha elevado similar petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas para que se corrija el yerro denunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional el error cometido al redosificarle una pena que ya había sido objeto de igual pronunciamiento en sede el Juez Colegiado, empero con un resultado notoriamente más favorable.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal y tiene al alcance el accionante FRANKLIN ALBERTO OBREGÓN TAJÁN, la tutela deviene improcedente. En efecto, OBREGÓN TAJÁN luego de omitir la sustentación del recurso de apelación, ha desechado la posibilidad de acudir directamente al Juez de Ejecución de Penas para que corrija el error que ahora advierte, pues, es absolutamente posible modificar la providencia censurada, porque ese tipo de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material y, en cambio, de ser cierta la equivocación, se establecería que con la providencia desconoció el fallo proferido por un superior funcional.
En razón de ello su desacuerdo no ha podido ser objeto de debate en sede del Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar la providencia, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se ha separado voluntariamente. En síntesis, el actor en tutela cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tiene a su alcance la posibilidad de solicitar directamente o por intermedio de apoderado especial, la corrección del acto irregular vulnerador de sus derechos fundamentales.
Ahora, en caso de que el Juez de Ejecución de Penas que tiene a cargo la vigilancia de la sentencia desconozca sus reclamos, sí quedaría el actor legitimado para solicitar la protección de sus garantías constitucionales. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR, por improcedente, el aparo deprecado por FRANKLIN ALBERTO OBREGÓN TAJÁN. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849