República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31920 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ROSA ELENA TORRES SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO, MAGDALENA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al salario mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia efectiva y a la primacía de la realidad sobre las formas, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de la Población de Guamal.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, en el se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes y, por consiguiente fuera condenada al pago de las acreencias laborales. Como hechos para sustentar sus pedimentos esgrimió que prestó sus servicios en la citada entidad, a través de unos contratos sucesivos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2004 y el 9 de marzo de 2007, sin embargo, en la práctica, se presentaron los elementos propio de una relación de naturaleza laboral.
Señala que el juzgado de conocimiento adelantó el correspondiente trámite procesal, dictando sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2011 en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo, condenando, en consecuencia, a la entidad demandada al pago de algunas de las súplicas incoadas en su contra. Inconforme la accionada con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de diciembre de 2012, revocando la decisión proferida por el a quo bajo el argumento de no encontrar acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio, tal como se señalaba en la demanda, pues, contrario a lo concluido en primera instancia, estimó que las actividades que desarrolló no “ son las normales de la entidad ” y que estás las realizó de manera discontinua.
Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico y sustantivo, por cuanto omitió realizar un análisis de todas las situaciones acaecidas en el desarrollo el contrato, así como las pruebas arrimadas, que acreditan, entre otras, “ que existió un verdadero contrato de trabajo, según los extremos debidamente determinado por el Juzgado Único Laboral de El Banco, Magdalena, y no la celebración de varios contratos de prestación de servicios”, como también “la existencia del cargo de operario de servicios generales, con funciones de aseo, labor en la cual fue contratada mi mandataria”.
En suma, estima, que los pilares sobre los cuales la Sala accionada sustentó su decisión de revocar la sentencia de primera instancia, contrarían las diferentes disposiciones legales y las pruebas recaudadas en el proceso. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque o deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado. 2.- Mediante auto del 3 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que adelantara la accionante contra E. S. E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de la Población de Guamal, obedeció a que la actividad desarrollada por la peticionaria no fue continua, como se afirmó en el escrito de demanda, sino a través de diferentes contratos y de manera interrumpida, desarrollando actividades que pueden contratarse de la forma como lo realizó la accionada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que hoy es objeto de inconformidad “De lo anterior se puede establecer que si bien la actora laboró con la entidad demandada, no fue una labor continua, se dieron varios contratos, de manera interrumpida, en el año 2004, del 1 de enero al 30 de abril y del 17 de mayo al 31 de octubre.
En el año 2005 del 1 al 30 de junio y en el año 2006, del 1 de enero al 31 de mayo, del 1 de julio al 30 de septiembre, por lo que el máximo tiempo de duración fue de cinco meses en los años 2004 y 2006, en labores de aseo, actividad que permite contratarse con empresas dedicadas a dichos servicios. En los contratos de prestación de servicios uno de los eventos que conllevan a concluir que estos contratos perdieron su identidad, que lo que se dio fue un contrato de trabajo, es que la contratación se prolongue en el tiempo y que la actividad sea propia de las normales de la empresa; lo que se quiere descartar con este tipo de vinculación es que se pueda vincular personas naturales para desarrollar actividades normales de la empresa, supuesto que no se dio en el caso a estudio.
Como se expuso los contratos se celebraron por periodos cortos y en actividades para las cuales se puede contratar con empresas dedicadas a estos servicios…”. No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ROSA ELENA TORRES SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9