CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31920 JULIO CESAR OLIVEROS LOPEZ 1ª.INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31920 JULIO CESAR OLIVEROS LOPEZ 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CESAR OLIVEROS LOPEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad, orden justo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 28 de enero de 2003, JULIO CESAR OLIVEROS LOPEZ fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de 28 años y 10 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación. 2.
En firme la sentencia, la ejecución correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad ante la cual el actor solicitó la rebaja de pena por confesión, siéndole negada el 27 de febrero de 2005. Posteriormente pidió la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004, resuelta adversamente el 20 de febrero de 2006.
Ante nueva petición en idéntico sentido, el Juzgado las negó, en auto de 23 de agosto de 2006, al estimar que la rebaja de pena por confesión es algo que el sentenciado ha debido debatir en el juicio que se le adelantó y si no estaba de acuerdo, acudir a los recursos de ley para obtener ese tipo de descuento. En relación con la rebaja de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, concluyó con la improcedencia, toda vez que la reducción punitiva allí consagrada es para aquellos casos en que el procesado se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada, lo cual no ocurrió en el presente asunto donde OLIVEROS LOPEZ fue juzgado por el procedimiento ordinario.
LA DEMANDA JULIO CESAR OLIVEROS LOPEZ, interpone la acción de tutela, asegurando que con la negativa de las autoridades judiciales a otorgarle los beneficios deprecados, resulta diáfano que se le vulneran sus derechos fundamentales, razón por la cual es procedente el amparo constitucional invocado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2.
El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, remite copias de las providencias cuestionadas, señalando que en proveído de 27 de marzo de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, los confirmó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda intenta cuestionar las decisiones de 27 de febrero de 2005, 20 de febrero y 23 de agosto de 2006, a través de las cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le negó al actor la rebaja de pena por confesión y la prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 de hasta el 50%, al igual que el proveído de 29 de marzo de 2007, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto las confirmó. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Descarta la Sala la presencia de causales de procedibilidad de la acción en el presente asunto, pues como se constata del análisis realizado a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas que JULIO CESAR OLIVEROS LOPEZ pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable. 4.
En relación con la rebaja de pena a que alude el demandante tiene derecho por haberse presentado voluntariamente a la Fiscalía y haber confesado la comisión del ilícito, es un asunto que ha debido ser planteado y debatido en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Como JULIO CESAR OLIVEROS LOPEZ pretende se revise la valoración probatoria realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, para que se proceda al reconocimiento de la rebaja de pena por confesión a que estima tiene derecho, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Así, al haber contado el actor con el mecanismo idóneo de defensa judicial para alegar las presuntas irregularidades advertidas, en este caso el recurso de apelación y de manera extraordinaria el de casación, sin que lo hiciera, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. 5. A igual conclusión se arriba en relación con la rebaja de pena de hasta el 50% a que considera tiene derecho con fundamento en lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por favorabilidad, toda vez que para proceder a su análisis, era necesario que el actor se hubiera acogido a la terminación anticipada del proceso, lo cual no ocurrió, pues fue condenado previo el agotamiento de todas las fases contempladas en el Código de Procedimiento Penal, hecho que hacía innecesario ahondar en razones para su negativa, como bien lo estimó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la decisión impugnada, la cual fuera confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JULIO CESAR OLIVEROS LOPEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006