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T-31919 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31919 Acta No.09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que Eider Quintana Tejada promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el señor Eider Quintana Tejada, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad. Señaló que en el año 1999 “prestó servicio militar como infante de marina de la Armada Nacional” en el Municipio de Jurado; que con ocasión del ataque que sufrió el puesto en el que se encontraba, resultó gravemente herido, razón por la cual fue atendido en el Hospital Militar Central; que el día 24 de mayo de 2000 solicitó “la realización de exámenes de Audiometría por parte del Médico del Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional” los cuales se iniciaron “pero de forma irregular e inexplicable del Centro de Medicina Naval suspende la culminación de los mismos, afectando de esta forma al infante de marina, quien al no tener valoración de audiometría este resultado se queda sin tener en cuenta el día 30 de mayo de 2000 cuando entra a calificarlo la Junta Médico Laboral”; que según acta No. 365 del 30 de mayo de 2000, se le declaró no apto para la vida militar y se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 64.64% lo que dio lugar al reconocimiento y pago de una indemnización cuya cuantía no le permitió siquiera “continuar con las curaciones”.

Dicha omisión, dijo haber lesionado gravemente su derecho fundamental al debido proceso, pues de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 094 de 1989, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, se exige una pérdida de capacidad laboral, mínimo del 75%, porcentaje éste que bien pudo haber alcanzado si se hubiese tenido en cuenta la valoración de audiometría. Adujo que en ese entonces, a pesar de radicar queja por esa arbitrariedad, tuvo que abandonar el batallón, entre otras cosas, por la presión que ejercían sus superiores.

Por otra parte señaló que “su estado de salud se ha seguido deteriorando paulatinamente (secuelas tardías), al extremo de que hoy no ve absolutamente por el ojo izquierdo afectado con la onda explosiva”; añadió que “hoy se encuentra desamparado, enfermo y sin poder ser empleado en ninguna empresa por la discapacidad en que se encuentra”. Se quejó de que la Armada Nacional no lo hubiese ingresado en un programa que garantizara su atención médica y asistencial y dijo que, “al haberlo sometido a una calificación por la Junta Médica Laboral, bajo la amenaza de que tenía que abandonar el batallón rápidamente porque no había cama para el y sin tener en cuenta que faltaban conceptos médicos por definir, se le vulneró el debido proceso”.

Por otra parte se refirió a las Leyes 923 de 2004 y 100 de 1993; a la primera de ellas para asentar que consagra “un tratamiento diferente para los miembros de la fuerza pública que resulten con una invalidez igual o superior al 50% ” pues a aquéllos se les reconoce la pensión de invalidez, siempre que se haya originado “a partir del 7 de agosto de 2002”, con lo cual se siente discriminado y, a la segunda, para recordar que califica de inválida a la persona que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, frente a lo cual repara diciendo que es igualmente discriminatorio y además inconstitucional, por cuanto “deja por fuera a los miembros de las fuerzas armadas”.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos solicitó al juez de tutela dar aplicación al principio de favorabilidad y aplicarle la Ley 100 de 1993 y/o la Ley 923 de 2004 “y no el Decreto 094 de 1989” con el fin de que se ordene a la Armada Nacional no sólo vincularlo “a uno de los regimenes de salud existentes en Colombia” sino pagar a su favor una indemnización de $180.000.000.

De forma subsidiaria pidió el accionante al juez impartir orden tendiente a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “le realice de manera inmediata y objetiva, una nueva valoración de la incapacidad laboral” con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por auto del 4 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte accionada y la Junta Nacional de Calificación de invalidez a la que vinculó al trámite.

La Dirección de Sanidad Naval se pronunció en torno a los hechos que dieron origen a la queja instaurada en su contra; señaló entre otras cosas que luego de ocurrido el accidente “fue trasladado al Hospital Militar Central para recibir atención por las especialidades de Cirugía Plástica, Oftalmología y Otorrinolaringología, hasta concluir el tratamiento indicado para cada una de ellas y determinar las secuelas valorables, siendo necesario precisar que el señor infante de Marina Regular ® EIDER QUINTANA TEJADA renunció voluntariamente a la realización del concepto médico por la especialidad de otorrinolaringología, a pesar de que esta Dirección de Sanidad Naval lo había autorizado mediante oficio 231138/DISAN –MDL-421 del 23 de mayo de 2000, yal y como se evidencia de la manifestación realizada por el accionante en la parte inferior del referido oficio” y, que, agotado el trámite ante la Junta Médico Laboral y posteriormente ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se le reconoció al accionante la respectiva indemnización con base y mediante resoluciones que gozan de presunción de legalidad.

La entidad accionada allegó copias del fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que, con base en los mismos hechos instauró el aquí accionante a fin de que se ordenara a la Armada Nacional, proceder con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Mediante fallo del 16 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó las súplicas del actor. Encontró que en el presente caso existe identidad de partes, hechos y objeto respecto de la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de invalidez que resolvió desfavorablemente la Sala Penal de la Corporación. Recordó no ser esta la vía para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones.

En lo que atañe con la solicitud que la parte actora hizo para que se le sometiera a una nueva valoración médico laboral, dijo no ser ello procedente por cuanto no está contemplado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares; y añadió que faltó el actor al principio de oportunidad. El apoderado judicial del accionante impugnó. Dice, entre otras cosas, que el Tribunal no tuvo en cuenta las razones que llevaron a su poderdante a renunciar a la práctica del examen de otorrinolaringología y que sólo se oyeron las razones esgrimidas por la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES Examinada la documental que obra en el plenario, se advierte lo siguiente: 1. El actor interpuso, con fundamento en los mismos hechos aquí expuestos, una acción de tutela solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, denegó sus súplicas (folios 85 y siguientes). 2.

Nuevamente presenta acción de tutela procurando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ésta vez, apoyado en razones adicionales, tales como la aplicación del principio de favorabilidad y la necesidad de que lo valore la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3. En el escrito de tutela que ahora se presenta no se mencionó la presencia de algún hecho sobreviniente o de cualquier otra situación relevante, que justificara la interposición de la nueva acción. Por ello, no le asiste duda alguna a la Sala de que el objetivo y los argumentos de las dos acciones de tutela son los mismos, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que, presentándose las condiciones señaladas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE