Micelio
T-31918(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31918 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que instauraron Carlos Alberto Jaramillo Villegas y María Isabel Balcázar Ramos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Jaramillo Villegas y María Isabel Balcázar Ramos instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la que endilgaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dada la “manifiesta falta de apreciación y errónea interpretación de las pruebas que obran en el expediente No. 2006-00-114-01”.

Señalaron que la señora Johana Sánchez Bernal los demandó en proceso ordinario laboral, del cual nunca fueron notificados; que se indicó erróneamente en el libelo demandatorio que podían ser notificados “en la Vereda Churuguaco Alto la cual dista varios kilómetros de la Vereda de Chincé donde habitan y tienen el sitio de trabajo”; que “pasado un año de presentada la demanda, la Secretaría del Juzgado le informó al Juez que ‘el proceso lleva más de seis meses inactivo, a la fecha no se ha notificado el demandado y no se puede continuar el trámite’…”; que el día 11 de abril de 2007, el juzgado de conocimiento dictó auto en el que manifestó la imposibilidad de continuar con el trámite del proceso, dada la inactividad de la parte demandante, ordenando, por demás, su archivo temporal; que “ al año y cuatro meses” de haberse admitido la demanda, apareció una certificación de Correos de Colombia, donde consta haberse entregado la notificación “a una dirección no suministrada por el Juzgado, entregada a una persona que no conocemos”, peor aún, que cotejada con la del apoderado judicial de la demandante, coinciden; que, así las cosas, el juzgado de conocimiento tuvo válida la notificación por aviso y profirió sentencia condenatoria; que presentaron incidente de nulidad y mediante providencia del 23 de septiembre de 2010, lograron que se declarara, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda (18 de noviembre de 2009); que en el mes de septiembre de 2010 fueron notificados de la demanda incoada en su contra y propusieron la excepción de prescripción, que declaró probada el a quo; que dicha decisión fue apelada por la parte demandante; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la providencia recurrida “aduciendo que no se podía decretar la prescripción como excepción previa sino en el momento de resolver de mérito el proceso”; que el día 29 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, profiriéndose sentencia en virtud de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo, pero, asimismo, la excepción de prescripción, absolviéndolos de todas las pretensiones; que el fallo de primera instancia fue apelado mediante escrito sin firma; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo impugnado, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción por ellos propuesta y condenándolos al pago de sumas de dinero “por considerar que ‘las consecuencias derivadas de las falencias presentadas dentro del trámite procesal que conllevaron a la declaratoria de nulidad de lo actuado hasta ese momento, no pueden ser imputables de manera exclusiva a la parte actora, pues las mismas se dieron por la diferencia o divergencia conceptual que tenía el operador judicial referente a la notificación en materia laboral (…) esto es, que se dio por causas ajenas a la voluntad de la demandante”; que la sentencia del Tribunal se encuentra ejecutoriada, por no haber procedido contra ella, el recurso extraordinario de casación. Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela revocar el fallo que fuera proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de junio de 2012.

Mediante auto del 22 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza presentó escrito informando que que el proceso ordinario laboral seguido por Johana Sánchez Bernal contra Carlos Alberto Jaramillo Villegas y otra, “reposa en la actualidad en las instalaciones del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, surtiéndose la apelación contra la sentencia de la primera instancia que aún no se ha recibido”.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante, allegó escrito por medio del cual precisó que sus pretensiones se contraen a que se revoque el fallo que fuera proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 28 de febrero de 2013. CONSIDERACIONES A folio 47 y siguientes del cuaderno anexo, obra copia de la sentencia que, en sede de instancia, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el interior del proceso ordinario laboral promovido por Johana Sánchez Bernal contra los aquí accionantes, por medio de la cual revocó la absolutoria que había dictado el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para en su lugar condenarlos al pago de sumas de dinero por concepto de emolumentos de índole laboral.

Una vez analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia en el escrito de tutela. La decisión adoptada en el interior del referido proceso ordinario laboral, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que al no haberse producido la nulidad decretada en el interior del proceso, por culpa de la demandante, quien, por demás, “ cumplió con la carga que legalmente tiene impuesta para dar a conocer a los accionados la existencia del proceso y notificarles el auto admisorio de la demanda ”, encontraba cabida la interrupción de la prescripción en la medida en que, “ surtido el trámite que en esa oportunidad se consideró para tal fin (…) el operador judicial de primer grado tuvo por notificados a los accionados” y, en ese orden de ideas, “las consecuencias derivadas de las falencias presentadas dentro del trámite procesal que conllevaron a la declaratoria de nulidad de lo actuado hasta ese momento, no pueden ser imputables de manera exclusiva a la parte actora”, argumentos que considera esta Sala de la Corte que resultan plausibles para arribar a la decisión censurada.

En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado, bajo el principio de autonomía e independencia judicial.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8