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T-31918 (17-07-07) LEY 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.31.918 GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No.31.918 GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL –DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 123 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLÓN en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que fue condenado a la pena principal de 312 meses de prisión por el delito de homicidio y que la vigilancia de dicha pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al cual le solicitó el beneficio de rebaja de pena del 10% previsto en la Ley 975 de 2005, artículo 70, pues el delito que cometió no fue exceptuado en la ley, ha tenido un buen comportamiento intracarcelario, ha expresado su compromiso de no volver a delinquir, ha efectuado actos de reparación simbólica y la condena quedó ejecutoriada antes de julio 25 de 2005.

El accionante agrega que la solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, pues consideró que no habían existido actos de colaboración con la justicia. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 7 de junio de 2007. En consecuencia, acude a la tutela como único mecanismo judicial de que dispone para alcanzar el beneficio a que cree tener derecho. 2.

La acción fue presentada inicialmente en contra del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y una vez repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se advirtió que la acción también involucraba a esa Corporación; en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a esta Sala, como superior funcional del Tribunal accionado, tal como lo consagra el Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2. 3.

Al verificarse que la petición de tutela reunía los requisitos legales, se admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y dentro de la oportunidad legal, el magistrado ponente del auto interlocutorio, remitió copia de la providencia en la que se negó la rebaja de pena prevista en la Ley 975 de 2005, artículo

70. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente tutela, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 de 2000, por ser superior jerárquico del Tribunal que emitió el auto cuestionado.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

En este caso se encuentra que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó al accionante la rebaja del 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al considerar que no existieron actos de colaboración con la justicia. Esta decisión fue impugnada y el ad-quem confirmó la decisión tras analizar que la actuación del accionante no fue pasiva y que por el contrario, trató de obstruir el trámite del proceso, amedrentando testigos para desviar el curso de la investigación; más aún, señaló que los actos de simple reparación simbólica, consistentes en efectuar de manera unilateral una publicación de arrepentimiento en un periódico, no constituían una verdadera reparación porque no se había contado con la voluntad de las víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte que las autoridades cuestionadas hayan incurrido en irregularidad alguna y menos desconocido los derechos fundamentales del interno, porque la negativa de la rebaja solicitada devino en virtud a que el juez que vigila el cumplimiento de la sanción, al efectuar el correspondiente estudio, advirtió que no se había presentado colaboración con la justicia y en segunda instancia, además, se echó de menos la reparación de los perjuicios.

En consecuencia, al no estar satisfechos los presupuestos legales exigidos para acceder a dicha gracia, no existía razón para que se hubiese concedido la rebaja de pena impetrada, tal como lo explicaron los accionados, de manera seria, razonada y razonable en las decisiones cuestionadas. En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la tutela interpuesta por el señor GABRIEL JAIME CASTAÑO CASTRILLÓN, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no impugnarse dentro del término legal, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5 _1204636815.doc _1204636817.doc