Micelio
T-31916(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31916 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la representante legal de DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO LTDA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante, que Luz Mery Uribe Carrillo presentó demanda ordinaria laboral en su contra y solidariamente en contra de Bavaria S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de acreencias laborales, a la indemnización moratoria por no pago de todas las prestaciones sociales, conforme al CST y SS Art. 65 y a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Que cumplidas las ritualidades procesales, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la instancia mediante sentencia absolutoria, en la que argumentó que la actora no había logrado acreditar los supuestos fácticos que soportaban sus pedimentos y que adicionalmente había operado en su contra la presunción de veracidad sobre los hechos de la defensa de la parte pasiva.

Adujo que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, por proveído del 30 de noviembre de 2012, revocó la decisión de instancia y, en su defecto, condenó a la hoy accionante. Afirmó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el trámite procesal pertinente, al no dar aplicación al CPC.

Art.187, según el cual las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica, toda vez que desconoció la existencia de confesión ficta y tampoco tuvo en cuenta que la parte demandada “ si pago (sic) las prestaciones sociales y todo lo laboral a la actora, prueba de ello fue la confesión ficta y presunta ”.

Agregó que la decisión del juez plural se apartó totalmente del procedimiento y de las pruebas. La accionante citó abundante jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la justicia y confianza legítima.

Solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia del 30 de noviembre de 2012 y, en su lugar, confirme el fallo de primera instancia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que en su contra adelantó Luz Mary Uribe Carrillo, especialmente en lo que atañe a no haber tenido en cuenta la confesión ficta o presunta declarada por el juzgador de instancia, ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia en que debía absolver interrogatorio de parte.

En tal sentido se tiene, que el Tribunal “ del relato de los hechos de la denuncia presentada por la representante legal de Distribuidora González Guerrero LTDA.”, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, contra Luz Mary Uribe Carrillo, por falsedad y hurto, en el que la denunciante afirmó que aquella “ entró a laborar en la empresa desde el mes de abril de 2004 hasta el 4 de agosto de 2005, día en que abandonó el cargo, que la hoy accionante ingreso (sic) por medio de un contrato verbal y que se desempeñaba como secretaria, devengando un salario mínimo mensual”, coligió la existencia de la relación laboral entre las partes, “al provenir el contenido del referido documento de la representante legal de la entidad, quien lo suscribe con su firmen en condición de denunciante, por lo que, si bien los demás medios probatorios podrían no acreditar la existencia de la relación laboral desde el mes de abril de 2004, este medio de convicción si es suficiente para verificar la existencia del contrato de trabajo a termino indefinido dada la modalidad verbal anunciada ”.

Frente a la confesión ficta consideró que “ Esta documental, dada esa valoración, no puede ser desvirtuada por los efectos procesales de la falta de asistencia a la diligencia de interrogatorio por parte de la aquí demandante ”. En este orden de ideas, es claro que el Tribunal realizó una adecuada y razonada valoración probatoria en el proceso de marras, por lo que mal podría tildarse su actuación de violatoria de derechos fundamentales.

Y es que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS Art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la representante legal de DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO LTDA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS