CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31916 A:/JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31916 A:/JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO, en nombre propio, contra las Fiscalías 298 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá y la 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 44 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES La inconformidad del tutelante en esta sede excepcional se traduce en lo siguiente: i) Su padre JUAN DE DIOS VIRVIESCAS, antes de fallecer, hecho que acaeció en el año de 1983, celebró una transacción económica sobre una casa de habitación con los señores EFRAIN HERNÁNDEZ Y TERESITA TORRES. ii) Dicho negocio jurídico no fue cumplido bajo los cauces normales, lo que devino pronunciamiento de la jurisdicción civil, cuyas resultas fueron favorables a la familia del actor –infiere la Sala esta circunstancia- ello, por cuanto ninguna réplica le mereció al demandante la actuación judicial de ésta; conclusión puntual que se impone no obstante que en su enmarañado escrito censurar una y otra actuación, mezclar distintas situaciones. iii) La transacción comercial en referencia o lo que es lo mismo la promesa de venta incumplida ora el comportamiento ilegal de sus contratantes, igualmente fue escrutado por la justicia penal por virtud de la denuncia formulada por los antiguos negociantes o legítimos contradictores del accionante, TERESITA TORRES DE HERNANDEZ Y EFRAIN HERNÁNDEZ en contra del actor JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS y sus familiares. iv) La investigación penal –a lo que ciñe en realidad de verdad la inconformidad en esta sede- fue fallada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá el día 30 de marzo de 2004 con el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de LILIA CAMILA SERRANO DE VIRVIESCAS, YANETH, RICARDO Y JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO al hallarlos autores responsables del delito de estafa, imponiéndoseles una pena principal de 36 meses de prisión y multa de quinientos mil pesos. v) La decisión así concebida no fue del recibo del representante de la parte civil y del defensor de los procesados –entre estos el actor- por lo que se alzaron contra la misma, instancia que fue desatada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena (en descongestión de su homóloga de Bogotá) el día 2 de septiembre de 2005 confirmando integralmente el fallo de primera instancia. vi) El proceso a la fecha se encuentra ante el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. vii) El clamor del libelista se circunscribe – insiste la Sala, no obstante su abultado y confuso escrito- a la responsabilidad penal enrostrada en su contra por virtud de la condena de que fue objeto.
Pretende en sede de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al haber sido vulnerados por los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación penal y corolario a ello se revoque la sentencia proferida en su contra, se decrete que “nunca ha existido el delito de estafa” y que igual, como la vivienda objeto del negocio era protegida por una hipoteca, se ordene el levantamiento de la misma. 2.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en sede del recurso de apelación contra una sentencia. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretende el petente a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de la decisión de segunda instancia y una declaratoria de irresponsabilidad frente al punible de estafa, por cuanto señala que la condena de que ha sido objeto se torna trasgresora de sus derechos fundamentales. Una primera réplica a la procedibilidad de la acción: desatiende el demandante, muy seguramente por su condición de lego en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no veintidós meses después con respecto a la decisión de segunda instancia. Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.
Circunstancia temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la sentencia de primera instancia data del 2 de septiembre de 2005 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran su inactividad, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
De otra parte, dígase que refractaria al principio de subsidiariedad se ofrece su pretensión, en la medida en que éste contó con otro mecanismo de defensa judicial al interior del trámite, como lo era el haber accedido a la casación discrecional en aras a su pretensión. Importa destacar el dislate del actor frente al rol de la acción de tutela en la medida en que éste pretendió revivir actuaciones judiciales que datan del mismo año de 1.983, si bien es cierto la acción de amparo está desprovista de formalidades, ello no lo autoriza para que lanza en ristre y por la mera circunstancia de haberle resultado la actuación penal desfavorable a sus intereses, a los de su familia, pretenda con la sola enunciación de derechos fundamentales la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, la responsabilidad penal es autónoma, independiente, luego la mera circunstancia de que el negocio jurídico bajo las lides de la justicia civil hubiese sido decidido en forma diversa, ello no conlleva per se una vía de hecho en la actuación de las autoridades penales que conocieron del asunto en el que resultó condenado. Por último relieva la Corte lo ya señalando en el auto admisorio de la demanda: “…De otro lado y como igual resalta la “actitud prevaricadora” en cabeza de varias autoridades le queda la vía expedita, para que si así lo considera y bajo la gravedad del juramento formule las denuncias penales que a bien tenga en aras a que se investiguen dichas acciones, en la medida en que no puede pretender bajo la informalidad de la acción constitucional tergiversar éste mecanismo” Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y llamar la atención al quejoso para que en el futuro se muestre mucho más cuidadoso en acudir a este mecanismo excepcional de amparo y si le asiste alguna inquietud con la hipoteca que soporta un bien, pues acuda a los instrumentos establecidos en orden a su levantamiento.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante JORGE ENRIQUE VIRVIESCAS SERRANO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra del fallo.
Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10