Micelio
T-31915 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 923 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31915 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por Hernán Javier Quintero Hio, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales y la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se hizo extensiva a la Dirección Nacional del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Como antecedentes de la petición relató que en marzo de 2007 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular; durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo, sufrió un accidente que lesionó sus oídos, “afectándole drásticamente debido a una pérdida total del sentido de la audición”, lo que le ocasionó una “incapacidad permanente por enfermedad de origen profesional”; que el Tribunal Médico Laboral en acta 3517 del 1 de diciembre de 2008 fijó la disminución de su capacidad laboral en un 61.36%, por lo que reúne los requisitos para que se le reconozca la pensión de invalidez, de conformidad a lo expuesto en la Sentencia T-602 de 2009 de la Corte Constitucional, en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 443 del mismo año. Informó que el 18 de marzo de 2010 elevó a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitud de reconocimiento y pago de su prestación; que el 5 de octubre siguiente se le informó que mediante Resolución 1225 del 14 de abril del mismo año el Ministerio negó dicha petición, sin tener en cuenta que su situación fáctica es igual a la de la tutela T-602 mencionada, con lo que se le está ocasionando un “gran perjuicio”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; en consecuencia ordenar a la Coordinación accionada expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, así como el retroactivo causado. TRÁMITE IMPARTIDO El 8 de febrero de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y a la entidad vinculada, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 62).

Los interesados guardaron silencio. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, la Sala Civil - Familia - Laboral negó el amparo; consideró que contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión procedía el recurso de reposición, sin que el interesado lo interpusiera, por lo que no puede intentar revivir términos vencidos a través de la tutela; asimismo, expuso que la resolución controvertida se profirió el 14 de abril de 2010 y la acción constitucional se presentó el 7 de febrero de 2011, por lo que no se presenta el requisito de la inmediatez (folios 69 a 75).

El apoderado del accionante impugnó la anterior decisión; señaló que contre el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez presentó “solicitud de reconsideración”, la cual fue “resuelta mediante oficio 10-81317 MDSGDVBSGPS con fecha 28 de septiembre de 2010”, en el que se confirmó la decisión; que a algunos de sus compañeros que se encuentran “en idénticas condiciones” se les ha reconocido la pensión (folios 89 a 91).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como en el presente asunto la queja del actor se circunscribe a cuestionar el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde realizarlo a través de las acciones contencioso administrativas con las que cuenta en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden, es claro que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Además, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues la sentencia allegada con la tutela y proferida por la Corte Constitucional, tiene supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que se arguyen en la presente acción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 4