República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31914 Acta No. 10 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO ORLANDO ORDOÑEZ SUSA, en su condición de presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO Y METRO “SINTRAMMETRO ” contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de asociación sindical y al debido proceso, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado por cuanto “ considero(sic) en forma equivocada el recurso de apelación interpuesto por la Empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A., por medio de Apoderado Judicial; frente a la liquidación de un proceso ejecutivo, que cursa en el Juzgado cuarto”.
Aduce para ello que la Empresa Transportes Flota Blanca S.A., adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir contra Jairo Orlando Ordoñez Susa, trámite que culminó en forma favorable al trabajador, quien presentó demanda ejecutiva por el no pago de las costas del proceso.
Expone a su vez que el señor Ordoñez Susa inició en el año 2005 un proceso ordinario laboral en contra de la citada empresa. De la acción conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien le impuso a la demandada “el pago de salarios, cesantías, prima de servicios, al reconocimiento y pago de sanciones impuestas, no justificadas”.
Ante el no pago de las condenas inició igualmente un proceso ejecutivo. Indica que bajo el radicado 2006-490, Jairo Orlando Ordoñez Susa instauró otra demanda, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dicha acción se originó “por el despido de 21 de abril de 2006”. El a quo “declara la inexistencia del fuero Sindical del Demandante JAIRO ORLANDO ORDEÑEZ(sic) SUSA; apelada la sentencia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá. La Corporación decisión, revocar la sentencia de primera Instancia, con fecha de cuatro (4) de diciembre de 2007, se aclaro(sic) el numeral segundo de la sentencia, en relación con la condena en costas agencias en derecho a la parte demandada”.
Agrega que se presentó una demanda ejecutiva “por el no pago y cumplimiento de la sentencia, de fecha (4) de diciembre de 2007”. El Juzgado 12 Laboral, a quien le fue asignada la acción, libró el correspondiente mandamiento de pago, remitiendo con posterioridad el proceso al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión. En el citado despacho se declaró no probada la excepción propuesta, disponiendo, en consecuencia, continuar adelante con la ejecución, solicitando que se aporta la liquidación del crédito.
Señala que la sociedad ejecutada apeló el auto que aprobó la liquidación del crédito y “Se allego(sic) al Despacho del conocimiento, como también ante el Honorable Tribunal, certificación penal, expedida por el Fiscalía 349, seccional de la Unidad de orden económico, derechos de autor y otros, en relación con la apertura de la investigación por falsedad en documento y fraude procesal ”.
De igual forma “La empresa demandada allego(sic) como prueba ante el Honorable tribunal certificación del proceso que curso(sic) ante el Juzgado treinta (31) Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación No. 2010/132, demanda incoada por Transporte Flota Blanca S.A., contra Jairo Orlando Ordoñez Susa, Levantamiento de Fuero; que pretende hacer valer el apelante ante la Corporación”.
Finalmente se desprende de la acción, que la corporación judicial accionada acogió los planteamientos expuestos por la sociedad ejecutada. Determinación contra la que se interpuso el recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano. Se duele por tanto el reclamante de las “maniobras empleadas para no cumplir la sentencia proferida por los Honorables jueces y magistrados de la sala Laboral, según sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007, y hoy suplicando que se cumpla”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ ordenar la sanción establecida por la constitución nacional y la ley contra la empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A.”, así mismo “Ordénese la acción de reintegro por la violación a los derechos fundamentales, Decreto 2591 de 1991, en las mismas condiciones en las que se encontraba desempeñando sus funciones y/o a otro cargo igual o superior categoría, y dando cumplimiento a la Sentencia proferida en segunda Instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral, termino establecido en la Ley.” 2.- Mediante auto calendado de 3 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó tanto al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, como a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso adelantado por JAIRO ORLANDO ORDOÑEZ SUSA contra TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el señor JAIRO ORLANDO ORDOÑEZ SUSA, en su condición de presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO Y METRO “SINTRAMMETRO” contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7