República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2193-2013 Tutela No. 31914 Acta No. 19 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO ORLANDO ORDOÑEZ SUSA, en su condición de presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO Y METRO “SINTRAMMETRO ” contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y TREINTA Y UNO LABORAL, ambos del Circuito de Bogotá. I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de asociación sindical y al debido proceso, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado por cuanto “ considero(sic) en forma equivocada el recurso de apelación interpuesto por la Empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A., por medio de Apoderado Judicial; frente a la liquidación de un proceso ejecutivo, que cursa en el Juzgado cuarto”.
Aduce para ello, en confuso escrito, que la Empresa Transportes Flota Blanca S.A., adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir contra Jairo Orlando Ordoñez Susa, trámite que culminó en forma favorable al trabajador, quien presentó demanda ejecutiva por el no pago de las costas del proceso.
Expone a su vez que el señor Ordoñez Susa inició en el año 2005 un proceso ordinario laboral en contra de la citada empresa. De la acción conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien le impuso a la demandada “el pago de salarios, cesantías, prima de servicios, al reconocimiento y pago de sanciones impuestas, no justificadas”.
Ante el no pago de las condenas inició igualmente un proceso ejecutivo. Indica que bajo el radicado 2006-490, Jairo Orlando Ordoñez Susa instauró otra demanda, la cual, por reparto, le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dicha acción se originó “por el despido de 21 de abril de 2006”. El a quo “declara la inexistencia del fuero Sindical del Demandante JAIRO ORLANDO ORDEÑEZ(sic) SUSA; apelada la sentencia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá. La Corporación decisión, revocar la sentencia de primera Instancia, con fecha de cuatro (4) de diciembre de 2007, se aclaro(sic) el numeral segundo de la sentencia, en relación con la condena en costas agencias en derecho a la parte demandada”.
Agrega que se presentó una demanda ejecutiva “por el no pago y cumplimiento de la sentencia, de fecha (4) de diciembre de 2007”. El Juzgado 12 Laboral, a quien le fue asignada la acción, libró el correspondiente mandamiento de pago, remitiendo con posterioridad el proceso al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión. En el citado despacho se declaró no probada la excepción propuesta, disponiendo, en consecuencia, continuar adelante con la ejecución, solicitando que se aporta la liquidación del crédito.
Señala que la sociedad ejecutada apeló el auto que aprobó la liquidación del crédito y “Se allego(sic) al Despacho del conocimiento, como también ante el Honorable Tribunal, certificación penal, expedida por el Fiscalía 349, seccional de la Unidad de orden económico, derechos de autor y otros, en relación con la apertura de la investigación por falsedad en documento y fraude procesal ”.
De igual forma “La empresa demandada allego(sic) como prueba ante el Honorable tribunal certificación del proceso que curso(sic) ante el Juzgado treinta (31) Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación No. 2010/132, demanda incoada por Transporte Flota Blanca S.A., contra Jairo Orlando Ordoñez Susa, Levantamiento de Fuero; que pretende hacer valer el apelante ante la Corporación”.
Finalmente se desprende de la acción, que la corporación judicial accionada acogió los planteamientos expuestos por la sociedad ejecutada. Determinación contra la que se interpuso el recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano. Se duele por tanto el reclamante de las “maniobras empleadas para no cumplir la sentencia proferida por los Honorables jueces y magistrados de la sala Laboral, según sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007, y hoy suplicando que se cumpla ”, exponiendo sobre el particular que en el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral “con prueba amañadas(sic), documento falso y en claro delito de fraude procesal, indujeron a la señora juez a proferir un despido argumentando el abandono de trabajo cuando el trabajador jamás fue incorporado a la Empresa” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, “ ordenar la sanción establecida por la constitución nacional y la ley contra la empresa TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A.”, así mismo “Ordénese la acción de reintegro por la violación a los derechos fundamentales, Decreto 2591 de 1991, en las mismas condiciones en las que se encontraba desempeñando sus funciones y/o a otro cargo igual o superior categoría, y dando cumplimiento a la Sentencia proferida en segunda Instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala laboral, termino establecido en la Ley.” 2.- Mediante auto calendado de 25 de junio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó la imposibilidad física de remitir el proceso seguido por Transportes Flota Blanca S.A. contra el aquí accionante, por lo que allegó “las audiencias realizadas dentro del mismo y a imprimirlas actuaciones que se registran en nuestro sistema”.
Por su parte el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, envió el expediente contentivo del proceso ejecutivo que motiva la acción constitucional. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examine, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de asociación sindical y al debido proceso, a raíz de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de Transportes Flota Blanca S.A., a través de la cual revocó el auto proferido el 28 de febrero de 2012 por el a quo, y que corresponde a la liquidación del crédito efectuada en la que se había establecido como suma adeudada un total de $40.723.378, para en su lugar disponer que se “ proceda a efectuar la liquidación (…) teniendo como límite máximo el 27 de abril de 2009, para la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudados al ejecutante, acorde con el titulo objeto de recaudo y el mandamiento ejecutivo ”.
Descendiendo al caso objeto de análisis, y una vez constatada la decisión censurada considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado, obedece a que encontró, luego de analizar el contenido del mandamiento de pago y el material probatorio allegado al plenario que “el actor fue reintegrado materialmente a su cargo el 27 de abril de 2009 ”; consignando entonces en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal.
En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, conforme a la condena impuesta, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la conclusión cuestionada, sin que sea dable entonces al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial.
Es por ello que al no advertirse vulneración alguna por parte de la autoridad judicial accionada, mal haría el juez de tutela en desconocer su contenido, máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar la liquidación realizada por el a quo, que el mismo mandamiento de pago había la procedencia del pago de salarios y prestaciones sociales “hasta tanto sea reintegrado ”, hecho que estimó ocurrido el 27 de abril de 2009.
Así las cosas, se concluye que el Tribunal cuestionado apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico.
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos que tangencialmente realiza el actor a la determinación del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 17 de marzo de 2010, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa Transportes Flota Blanca S.A., autorizó el levantamiento del fuero sindical, decisión que fue confirmada en sentencia dictada el 19 de abril de ese mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se ha de indicar que la presente acción tampoco está llamada a prosperar, como quiera que, según se observa el sistema de consulta de la rama judicial denominado siglo XXI, el actor promovió una acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que conocieron de dicho trámite, en donde cuestionó, entre otras, que la empresa se valió de un documento que fue tachado de falso; sin que sea posible por consiguiente realizar un nuevo análisis de los tópicos que fueron examinados en la primigenia acción constitucional, más aún cuando dichos hechos son materia de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación (fls. 25 del cuaderno del Tribunal).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el señor JAIRO ORLANDO ORDOÑEZ SUSA, en su condición de presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRANSPORTE MASIVO Y METRO “SINTRAMMETRO” contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9