Micelio
T-31913 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31913 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31913 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO IVÁN GUERRERO OREJUELA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que el Banco Granahorrar, hoy BBVA, inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que dentro del mismo en proveído de fecha 6 de octubre de 2010, el Juez Doce Civil del Circuito de Descongestión para trámite y fallo de Bogotá, resolvió conceder en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de julio del mismo año, proferido por el Juez Veinticinco Civil del Circuito de la ciudad anteriormente referida, a través del cual decidió el “incidente de nulidad” que interpuso contra la diligencia de remate.

Informó que el 11 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de alzada por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que el 22 del mismo mes y año, presentó ampliación del mismo, pero posteriormente la Magistrada ponente, resolvió dejar sin valor y efecto el auto del día 11, por considerar que el asunto debía ser conocido por el doctor Oscar Fernando Yaya Peña, por conocimiento previo.

Adujo que el proceso se remitió al Despacho del Magistrado mencionado, quien mediante proveído del 14 de diciembre de 2010, inadmitió la apelación incoada, por estimar que la providencia que negaba la nulidad no era susceptible del recurso, “por no preverlo así el artículo 351 del C.P.C. modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, ni ninguna otra disposición”.

Señaló que formuló recurso de súplica contra la referida decisión, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses por el Tribunal, a través del auto del 24 de enero de 2011. Agregó que dichas actuaciones, son el resultado de una mala interpretación de la Ley 1395 de 2010, por cuanto que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que “el auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió”.

Por lo anterior, pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos los autos proferidos dentro del proceso ejecutivo hipotecario de fechas 14 de diciembre de 2010, 24 de enero y 7 de febrero de 2011 y “las actuaciones realizadas” por el Tribunal accionado que negaron la apelación y se ordene admitir el recurso de alzada.

De igual manera pide como medida provisional “suspender los efectos de la acción perturbadora (…), y así quitarle validez, fuerza y efecto a el (sic) conjunto de autos tutelados y se evite que se profiera el auto que aprueba el remate y adjudica el bien de propiedad del recurrente (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente, manifestó que “la tutela de la referencia no ha de ser acogida, como quiera que las decisiones judiciales que con ella se combaten, no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En estas condiciones el reclamo que se hace a las decisiones adoptadas por la autoridad accionada carecen de relevancia constitucional, porque, como se advirtió, la providencia inadmisoria del recurso de apelación no ofrece reparo alguno desde la perspectiva constitucional, habida cuenta que está soportada en argumentos que distan de constituir “vía de hecho”, como quiera que sobre el punto el juzgador reflexionó que “la prenombrada providencia no es susceptible de apelación, por no preverlo así el artículo 351 del C. de P. C. (modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010), ni ninguna otra disposición” y, de igual forma, al auto que confirmó el recurso de súplica contra la referida decisión. En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en las referidas decisiones derivan de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el cuerpo colegiado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10