CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31912 Acta No.010 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL RAMIRO SABOGAL HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de ésta misma ciudad, la que se hizo extensiva al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, como parte demandada dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió el accionante y que ahora se cuestiona.
I.
ANTECEDENTES Prende el señor Sabogal Hernández, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como de los principios de favorabilidad, la primacía del derecho sustancial e irrenunciabilidad de los derechos mínimos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que luego de que la Caja de Compensación Familiar Cafam, efectuara “la reliquidación y pago de los salarios insolutos para la pensión correspondiente”, desde febrero de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales derecho de petición el día 30 de septiembre de 2010, adicionado el 6 de mayo de 2011, mediante el cual solicitó la reliquidación de la pensión con base en las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral, “toda vez que resulta mayor”; el “ incremento del 14 y 7 por ciento para su compañera permanente Solange Andrea León Castiblanco y por su hijo Jhoseph Sabogal León” y el pago de “ la diferencia existente entre el valor reconocido y el que realmente corresponde”.
Que mediante Resolución No. 022024 del 29 de junio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales negó la reliquidación solicitada con fundamento en el Decreto 510 de 2003, porque “no se acreditaban los aportes a salud”, lo que en su sentir, consideró inocuo en tanto que dichos documentos reposaban en la entidad, cuando quiera que estaba vinculado a la EPS del mismo Instituto, y no tuvo en cuenta la solicitud “de incremento por su hijo y su compañera permanente”, por lo que decidió recurrir a la jurisdicción ordinaria.
Que el día 8 de noviembre de 2011, instauró ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales solicitando las mismas peticiones pretendidas por la vía administrativa, la que fue admitida mediante proveído del 5 de marzo de 2012, y que adicionó dentro del término legal en cuanto a las pruebas solicitadas, la recepción de prueba testimonial y que se tuvieran en cuenta las planillas de pago de aportes adicionales realizados por Cafam, la cuales allegó. Que dicho despacho judicial mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, resolvió “negar el incremento por la cónyuge ”, al no probarse la dependencia económica; que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación sustentado en que no se tuvo en cuenta “el testimonio de la compañera permanente” ni la prueba documental.
Que el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, resolvió “negar las pretensiones del recurso” y revocar el numeral tercero “negando el incremento del 7% del menor hijo”. Manifiesta que el presente amparo constitucional lo solicita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al no existir otro mecanismo judicial efectivo para obtener el respeto o protección de sus derechos vulnerados; que el procedimiento judicial lo agotó en su totalidad; que no era “posible presentar” el recurso de casación por “la cuantía”, y que en el hipotético caso que se considerara que existen otras acciones ordinarias, debía “tenerse en cuenta que las mismas no serían efectivas para alcanzar lo pretendido”.
Aduce en síntesis, que en las decisiones censuradas se incurrió en defecto fáctico al no valorarse las pruebas testimoniales y documentales que demostraban “con meridiana claridad”, la dependencia económica para declarar los incrementos pretendidos, y sustancial por la “ falta de aplicación de la norma”. II. TRÁMITE Por auto del 22 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente, se requirió al Juzgado y al Tribunal, para que remitieran el correspondiente expediente, en calidad de préstamo, sin que hasta la fecha se haya recibido el mismo. Dentro del traslado el Tribunal accionado, a través del magistrado que fungió como ponente, rindió el informe solicitado, indicando que el trámite surtido en dicha instancia se dio bajo el amparo de la Ley 1149 de 2009, y que resolvió el recurso de apelación propuesto por las partes mediante providencia del 10 de octubre de 2012, de la cual adjuntó fotocopia.
Asimismo, señaló que el expediente fue remitido al juzgado de origen mediante oficio el 10 de diciembre de 2012. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el quejoso como mecanismo transitorio el restablecimiento pleno de sus derechos constitucionales la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, así como de los principios de favorabilidad, la primacía del derecho sustancial e irrenunciabilidad de los derechos mínimos.
Primeramente deberá recordarse por esta Sala que para procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en necesario que se esté ante la presencia de una amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable de derechos fundamentales, perjuicio que a su turno debe ser urgente y grave, aspectos que en el presente asunto no fueron acreditados, puesto que el accionante únicamente se ciño a invocar el perjuicio pero sin haberlo demostrado fehacientemente.
Por otra parte y luego de analizar la decisión que en esencia se censura, es decir, aquella dictada por el ad quem, encuentra esta Sala que la misma no muestra asomo alguno de ser irrazonable, pues contrario a lo manifestado por el señor Sabogal Hernández, denota un análisis juicioso cuando quiera que se decantaron una a una las pretensiones formuladas en la demanda, con observancia de las pruebas arribadas al plenario, estableciéndose en primer lugar que al solicitar el “demandante ….la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral…., debió probar el supuesto de hecho de la norma que en este proceso persigue…, por (sic ) no es necesario, únicamente mostrar los montos que posiblemente el Seguro Social no tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión, sino que además es obligatorio anexar todas las sumas cotizadas en su vida laboral, para de esta manera demostrar los montos utilizados por el Seguro Social y, la forma como liquidó la mesada pensional,” situación que impidió “efectuar condena sobre supuestos de hecho o cabalas (sic) que no tienen sustento probatorio y fáctico”.
Agregó que si bien la parte demandante había solicitado el decreto de pruebas mediante oficio dirigido al ISS, fue la juez de instancia la que decidió no decretarlas, sin que la parte interesada se opusiera a ello. Asimismo, al abordar la pretensión sobre el incremento pensional del 14 por ciento por tener a cargo compañera permanente, estableció que si bien se había demostrado la unión marital de hecho existente entre el demandante y la señora Solange Andrea León Castiblanco, no sucedió lo mismo con el “requisito de la dependencia económica”, prohijando la afirmación del a quo cuando advirtió que “…de la prueba documental y del testimonio no era viable colegir que la señora Solange León dependía de un todo del actor…”, máxime cuando “el único testimonio rendido en el curso del proceso fue el de la misma compañera permanente”, que calificó como “dudoso y sospechoso” en atención al grado de cercanía que los unía. Y para revocar lo concerniente al incremento pensional del 7% por tener a cargo su hijo Joseph Sabogal León, su consideración se basó en que si bien se había demostrado que dicho menor dependía económicamente del demandante, desde su nacimiento, esto es, desde el 27 de junio de 2005, al haber sido reconocida la pensión sobre la cual se prendía dicho incremento el 10 de octubre de 2007, y ser interpuesta la demanda con la cual se reclamaba dicho derecho el 24 de octubre de 2011, el mismo había prescrito.
En ese orden, no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto la misma estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaron los asuntos sometidos a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Se reitera, que la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, no se observa cómo pudieron haber sido infringidos los derechos invocados, dado no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación, pues no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: - NEGAR la protección de amparo solicitada en la presente acción de tutela por RAFAEL RAMIRO SABOGAL HERNÁNDEZ contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZAGDO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE