CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31912 NILSE JUDITH SENIOR DE ARONNA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31912 NILSE JUDITH SENIOR DE ARONNA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por la señora NILSE JUDITH SENIOR DE ARONNA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, equidad, recta administración de justicia, acceso a la justicia, al reconocimiento de la integridad de los derechos laborales, a la protección de los mínimos derechos y garantías del trabajador, el reconocimiento de su salario real, al principio de favorabilidad e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
1. NILSE JUDITH SENIOR ARONNA, demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 17 de septiembre de 2004 accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que al ser impugnada, fue modificada y revocada en lo relativo a las condenas a la prima de navidad, diferencia en la reliquidación de cesantías, salario moratorio y la pensión, advirtiendo que en el futuro la misma podría ser compartida con el ISS, en caso de reconocerse la obligación pensional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado de la demandante, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, equidad, recta administración de justicia, acceso a la justicia, al reconocimiento de la integridad de los derechos laborales, a la protección de los mínimos derechos y garantías del trabajador, el reconocimiento de su salario real, al principio de favorabilidad, a la igualdad, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los derechos irrenunciables de la trabajadora.
Además, el Juzgado no practicó en su totalidad las pruebas solicitadas en la demanda, siendo estas conducentes y pertinentes para la aclaración de los hechos. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados está revestida de legalidad y encuentra plena validez en el ordenamiento jurídico, además de que conforme a la constancia secretarial, esa Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que contra la sentencia cuestionada interpusiera la interesada, lo que de suyo implicaba que no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa judicial para la protección de los derechos de los ciudadanos. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del actor impugnó el fallo anterior, sin indicar los motivos del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por NILSE JUDITH SENIOR DE ARONNA, ante la negativa del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P., decisión que al ser impugnada fue modificada y revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si la accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez que el Tribunal Superior de Barranquilla en el proveído de 3 de abril de 2006 modificó y revocó parcialmente el fallo impugnado, la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 18 de octubre de 2006, perdiendo con ello la oportunidad de que la Sala de Casación Laboral conociera del asunto, mecanismo éste de defensa judicial idóneo para plantear las irregularidades advertidas. 4.
Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria