Micelio
T-31911 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 31911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31911 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por los señores LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ MÉNDEZ y JENNIFER STEFFENS, en contra del fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional por aquella elevada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, Banco Central Hipotecario – En Liquidación y Fondo de Inversión.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Central Hipotecario, incurrieron los accionados en vía de hecho y desconocimiento de sus garantías constitucionales. Informaron del adelantamiento de la anotada actuación de ejecución, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, despacho que, mediante auto del 4 de octubre de la cursante anualidad, libró mandamiento de pago el 4 de octubre de 2000, por el monto insoluto de de la obligación hipotecaria, intereses de mora y otros conceptos, mismo que le fuera notificado a la demandada, a través de curador ad-litem.

Esa misma judicatura –continúa- dictó sentencia el 24 de junio de 2001, sin que para ello –indicó- se tuvieran en cuenta los mandatos de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955; lo que no fue óbice para que, en sede de consulta, la misma fuera confirmada por el superior. Dan cuenta, asimismo, que con posterioridad a la liquidación del crédito, esa parte reclamó la nulitación del proceso; pedimento que fue denegado por los accionados, en sus respectivas instancias.

En sentir de los petentes, tal actuación evidencia vía de hecho, pues inadvirtieron los operadores judiciales cognoscentes, que el crédito en cuestión no estaba en mora, encontrándose al día la obligación, desde el 4 de febrero de 2000, omitiendo de tal forma aplicar la norma y sentencia de constitucionalidad antes indicados. Se duelen también de que en el acta de notificación no se incluyera al también demandado Sánchez Méndez y no se aceptaran cesiones crediticias.

Conforme lo expuesto, deprecan el amparo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se decrete la terminación del referido proceso ejecutivo hipotecario, sin lugar al cobro de intereses. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la correspondiente demanda, y surtido el trámite de rigor, al interior del cual la parte accionada se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, de fecha 17 de febrero de 2011, que el amparo tutelar resultaba improcedente, para lo cual sostuvo, en primer lugar, tratarse los expuestos, de aspectos debatidos al interior de esos autos e, igualmente, que no comportaba lo resuelto por esas judicaturas vía de hecho alguna.

Precisó, además, que no está llamado el juez de tutela a pronunciarse sobre pedimentos de terminación procesal, en tanto que adujo que no agotó la parte accionante los medios ordinarios de defensa ante la inconformidad que le generó la supuesta mora en las obligaciones perseguidas, ni se satisface la exigencia de inmediatez ante la reclamada falta de control de legalidad de los fallos censurados.

Inconforme con lo resuelto, la parte accionante presentó y sustentó impugnación, reiterando, en esencia, los mismos argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues, coincidiendo con la primera instancia, no se advierte, en primer lugar, la configuración de la vía de hecho a que se alude en cuanto a las decisiones por medio de las cuales los estrados judiciales no accedieron al decreto de la nulidad deprecada por la parte demandada en esas diligencias y hoy actoras, por cuanto las razones consignadas en las respectivas providencias son consecuentes con la sana hermenéutica de esos estrados, que les permitió concluir en su improcedencia, sobre la base de no ser la Corte Constitucional superior funcional de esas autoridades, lo mismo que al presentarse la correspondiente demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la denominada ley de vivienda.

Se precisó, del mismo modo, que no comportaba irregularidad que avocara en nulidad el no indicarse el nombre de la parte demandada, pues si figuraba el nombre de la respectiva auxiliar de la justicia, así como tampoco lo referente a la ausencia de notificación de cesión del crédito, al aceptarse tal figura, desde el momento mismo de la suscripción de la correspondiente escritura pública.

Consecuente con lo señalado, se tiene que lo allí argumentado, al margen de ser o no compartido por esta Sala, no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Tampoco resultan prósperas las censuras que hoy esboza la parte actora, en cuanto a la supuesta desatención de los juzgadores de instancia sobre la inexistencia de mora en las obligaciones perseguidas ejecutivamente, aspectos que debieron ser expuestos en el curso de la actuación y cuyo ejercicio no viene acreditado en los autos, por lo que –como bien lo señaló la Sala Civil de esta Corte- no pueda tal actuar omisivo pretender ser saneado por vía de tutela.

Mucho menos las que respecto de falta de control de legalidad de las sentencias de instancias alude, teniendo en cuenta el holgado lapso que entre su proferimiento (24 de junio y 24 de septiembre de 2002) y la presentación de esta tutela (3 de febrero de 2011) ha transcurrido y que desvirtúan el cumplimiento del principio de inmediatez y la inminencia de actuar que exige una situación lesionadora de derechos de primer orden, sin que el adelantamiento de otras actuaciones al interior de esas diligencias prologue indefinidamente el tiempo para su oportuno ejercicio, máxime cuando es en contra de aquellas que se dirigen sus ataques.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12