CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.911 ROBERTO MURILLO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado Juan Carlos Reyes Obregón, apoderado especial del accionante ROBERTO MURILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 5 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al considerar que con las providencias dictadas por las citadas dependencias se vulneraron sus derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo, dignidad e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
1. ROBERTO MURILLO RODRÍGUEZ laboró al servicio del MUNICIPIO DE Montería en el cargo de Inspector Grado 18 Técnico del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito, desde el 28 de enero de 1998 hasta el 29 de septiembre de 2005, fecha en la que fue desvinculado por haberse suprimido su cargo. 2. Al momento de la desvinculación el trabajador se encontraba vinculado a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y formaba parte de la junta directiva de esa agremiación, por lo que estaba amparado por el denominado fuero sindical. 3.
Con fundamento en esas premisas, ROBERTO MURILLO RODRÍGUEZ instauró demanda laboral especial de fuero sindical – acción de reintegro– contra el Municipio de Montería, deprecando que se le ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo al momento de producirse la desvinculación, así como el pago de salarios, prestaciones sociales desde cuando se terminó unilateralmente la vinculación laboral hasta que se produjere su reintegro.
También, el pago de las costas procesales. 4. El trámite del proceso en primera instancia se le asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, entidad que luego de agotar las fases previas, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2006, declarando la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
El Juzgado se abstuvo de condenar en costas al actor. 5. La sentencia fue apelada por el demandante y por fallo del 25 de enero de 2007, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería le impartió aprobación, sin imponer condena en costas. 6. Ahora cconsidera el accionante que las providencias dictadas por los Jueces Individual y Colegiado constituyen vía de hecho susceptible de impugnarse por medio de este procedimiento, en razón de que el Juzgado de primera instancia “…lo que hizo fue a (sic) entrar a considerar y calificar la causa del despido o de desvinculación laboral lo cual procesalmente no le es permitido hacer en este tipo de actuaciones especiales, es decir, basta probar la existencia y la calidad de aforado sindical y que el despido se hizo sin autorización judicial previa para que el juez ordene el reintegro pretendido…”, igualmente, porque la decisión fue confirmada por el Juez Colegiado, del que aduce condenó en costas a la parte demandante.
En consecuencia, solicita que se deje sin validez la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería y se le ordene a la citada autoridad judicial que dicte otra providencia en la que reconozca la existencia del fuero sindical a favor de su asistido. 7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 8.
No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que en ella no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de la demandante, pues, en este caso se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental.
Igualmente porque: “…según se infiere de las sentencias aportadas como prueba con el escrito de tutela, la razón por la cual no tuvo éxito el proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, que promovió el actor contra el Municipio de Montería, no fue precisamente que la autoridad accionada entrara a calificar el origen del despido, como afirma el actor sino que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, decisión, ésta, sí, que confirmó el Tribunal accionado.” 8.
El apoderado especial del accionante impugnó la decisión alegando que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se configure alguna vía de hecho, empero omitiendo pronunciarse sobre lo que constituyó el verdadero sustento de las decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción laboral, es decir, la declaración de la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES: La sentencia impugnada se confirmará, por las siguientes razones.
Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. Ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el apoderado judicial del accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los lineamientos legalmente establecidos y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo que emitieron en su momento la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, no está llamada a prosperar. Lo que se advierte es la discrepancia de criterios entre el accionante y las autoridades accionadas.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho. Lo que el libelista denomina en este caso vía de hecho, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el éxito de las pretensiones que quiso exponer por medio de la demanda de fuero sindical (acción de reintegro).
No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde debe controvertir todos y cada uno de sus desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no lo han favorecido; Además, porque la pretensión del actor apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de procedimiento previamente establecido, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc