Micelio
T-31910(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31910 Acta No. 10 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por RICHARD YERSON CEBALLOS MORALES, JESÚS BENICIO, SIERVO TULIO y LIBARDO JOSÉ CEBALLOS IMBAQUÍN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI.

ANTECEDENTES Los actores pretenden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, así como al principio de la seguridad jurídica “del respeto al precedente jurisprudencial”. Manifestaron que promovieron demanda ordinaria laboral contra Belisario Guerra y Luis Eduardo Noguera, para el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral, el pago de las prestaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 21 de enero de 2011, accedió a las pretensiones, decisión que apelaron, para que se condenara al pago de la indemnización pretendida que también recurrieron y los demandados a efectos de obtener su absolución; la Sala accionada, el 2 de febrero de 2012, revocó el fallo del a quo y absolvió, determinación que se comunicó a las partes en audiencia del 3 de mayo de 2012.

Aseguraron que pese a que se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, el Tribunal estimó que ello no se cumplió respecto de “los extremos temporales del contrato, como tampoco el tiempo en que efectivamente prestaron sus servicios a los demandados”, conclusión que quebranta sus derechos fundamentales; en ese orden, solicitaron dejar sin efecto la citada providencia del 29 de febrero de 2012 “y en su lugar le ordene a esa autoridad o a quien corresponda, que expida una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto por la Constitución y la Ley y según las pretensiones de la demanda laboral ordinaria y las orientaciones del fallo de tutela”.

Esta Sala de la Corte, por auto del 22 de marzo de 2012, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se emitió el 29 de febrero de 2012 y se comunicó a las partes en audiencia el 3 de mayo siguiente, según se extrae de folios 225 a 235, mientras que el amparo constitucional se presentó el 18 de marzo de 2013, cuando habían transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

La inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conllevaría a que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial de sus litigios, e implicaría admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2