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T-3191 (27-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO: PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Radicación No. 3191 Acta No. 18 Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho(1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO contra la providencia del 14 de abril de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO impetró acción de tutela contra el Dr. EMILIO ALBERTO HERNANDEZ CAVIEDES en su calidad de Juez Sexto Penal del Circuito, por la presunta violación al derecho de petición, con el objeto de obtener respuesta a su solicitud del 2 de marzo de 1.998, en la cual por segunda vez le insiste que en su calidad de nominador le efectué los trámites correspondientes para la cancelación de sus vacaciones.

Relata el accionante que mediante escrito del 3 de febrero de 1.998, él solicitó al demandado le efectuara el trámite respectivo para la cancelación de sus vacaciones, las cuales no pudo disfrutar por encontrarse incapacitado; a esta solicitud obtuvo respuesta adversa mediante oficio No. 303 del 19 de ese mes. Que nuevamente el 2 de marzo de 1.998 invocó el derecho de petición ante el mismo funcionario con idéntico objetivo, pero transcurridos 14 días no ha obtenido respuesta, cuando en su criterio por ser el nominador le corresponde la gestión para lograr el pago de sus vacaciones, pese a estar ya legalizadas sus incapacidades mediante resoluciones 008 y 010, de 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1.997, respectivamente. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral - negó la tutela por improcedente, al considerar que de acuerdo a las pruebas allegas las dos peticiones del actor obtuvieron respuesta del funcionario judicial, lo cual hace que por sustracción de materia no haya violación del derecho fundamental de petición. 3.- Mediante escrito visible a folios 32 y 33 impugnó el peticionario la sentencia por considerar que en verdad el objetivo de su acción de tutela no es obtener respuestas a las solicitudes escritas, sino la efectividad del funcionario judicial, de quien pretende el trámite, y haga las gestiones pertinentes como nominador para obtener el pago de sus vacaciones que no pudo disfrutar dentro del período normal del 20 de diciembre de 1.997 al 12 de enero de 1.998, por encontrarse incapacitado.

Termina censurando la demora en la respuesta obtenida de más de 15 días, como lo anotó el Tribunal en su sentencia. SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de tutela y del memorial de impugnación, lo que en el fondo pretende LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO es que se ordene al juez efectué los trámites de rigor para lograr el pago de las vacaciones no disfrutadas por el actor; pero pese al anterior objetivo se plasma la solicitud bajo la apariencia de vulneración al derecho de petición. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.

En el sub examine el peticionario inicialmente aspiró a obtener respuesta a su segunda petición presentada al juez accionado el 2 de marzo de 1.998; pero como quiera que en el informativo consta a folios 22 y 23 la notificación personal al interesado de mantener lo resuelto a la primera petición elevada en idéntico sentido, forzosamente ha de concluirse que no existe actualmente violación al derecho fundamental de petición. La circunstancia de haberle notificado al interesado un día después del término legal previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, para los efectos de vulneración del derecho cuyo amparo se pretende no tiene incidencia, por cuanto no existe violación actual que proteger, máxime que el escrito de tutela se presentó en el último día de plazo para resolver la petición o sea que para ese entonces no había tampoco quebranto al derecho de petición. Ahora, si se analiza la prosperidad de la tutela con el objetivo aclarado al sustentar la impugnación, tampoco tiene prosperidad, en primer lugar porque no es dable alterar en la impugnación la solicitud primigenia de amparo, y en segundo lugar porque este mecanismo excepcional no desplaza ni suple las gestiones que los ciudadanos deban hacer ante entidades oficiales para el logro de retribuciones como la acá reclamada.

En efecto, el accionante con las resoluciones proferidas por el Juzgado al igual que con las incapacidades debe acudir a la Dirección Seccional del Tolima, como entidad pagadora y poner en conocimiento su situación a fin de que produzcan los actos pertinentes que dispongan si hubo interrupción de vacaciones y se legalice su pago. Dadas las razones consignadas, asiste la razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente; por tanto, la Corte confirma la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998 ) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3191