Micelio
T-31909 (19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31909 A:/ HERNANDO MANUEL GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31909 A:/ HERNANDO MANUEL GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 127 Bogotá, D. C. diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.1. HERNANDO MANUEL GÓMEZ se vinculó como Agente de Tránsito en el municipio de Montería desde el 1 de marzo de 1.999 hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha en que fue desvinculado y para la cual se encontraba afiliado a la agremiación sindical Asociación Nacional de Empleados de Transito y Transporte –Seccional Montería, ANDETT, y hacía parte de la Junta Directiva. 1.2.

Considerando el trabajador que su desvinculación del servicio se presentó sin haber obtenido el patrono (Alcaldía Municipal) el respectivo permiso ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Montería el señor HERNANDO MANUEL GÓMEZ promovió demanda especial de reintegro por fuero sindical en contra del Municipio de Montería. 1.3. Trámite que le resultó adverso a sus pretensiones, por lo que fue interpuesto recurso de apelación contra la misma siendo conocida la alzada por la Sala de Decisión Civil-Laboral-Familia de Montería quien procedió a confirmar en todas sus partes la sentencia objeto del recurso. 1.4.

Insatisfecho el libelista en cuanto a la tesis sostenida por las autoridades judiciales en las instancias, consistente en que de cara a verdaderas reestructuraciones administrativas no es necesario acudir a autorización judicial frente a la supresión de cargos que gocen de fuero sindical; por lo que a su juicio existió una verdadera vía de hecho judicial por defecto sustantivo, fáctico y procedimental soportado en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, al colegir que la misma ha sido conteste en exigir la previa autorización judicial frente a su caso.

Persistiendo entonces en su clamor al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de asociación sindical, fuero sindical, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, trabajo, dignidad, igualdad, derechos adquiridos y los que se llegaren a probar; acude a la acción de tutela peticionando se ordene al Tribunal Superior dictar una nueva sentencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que de antaño se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.

Bajo esa tesis consideró que de manera alguna las decisiones de los funcionarios judiciales accionados resultaron arbitrarias o caprichosas, sino que fueron producto de la libre ponderación y que a diferencia de lo anotado por el tutelante, la decisión cuestionada se apoyó en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Exalta en su discurso que a la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales se le enfrenta la sostenida por la Corte Constitucional que la viabiliza. Recaba sobre la tesis ya conocida a través del libelo frente a la improcedencia de su despido, sin autorización judicial, al tratarse de un trabajador aforado. 4.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre lo resuelto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.

No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela. Se advierte que con esta acción de amparo se persigue que la Corte realice una nueva ponderación sobre la tesis planteada por el actor o en palabras más sencillas, que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué desafortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.

Y es que la mera discrepancia entre las tesis sostenidas por los funcionarios judiciales a la expuesta por el actor no lo habilita para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se constituyera en una tercera instancia dentro de las actuaciones, lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional.

Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado –con abundante soporte de jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre al temática planteada- adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aquella dejó de ser mayoritaria PAGE 9