CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31909 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA LUENGAS SERRANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de febrero de 2011, la cual negó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 86 y 228 de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del trámite del proceso concordatario que adelantara ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Manifiesta que instauró proceso concordatario con el único fin de cancelar todas sus obligaciones según sus capacidades económicas, el que le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que dio apertura al trámite concursal desde el 9 de agosto de 2007.
Adicionalmente, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se tramita en contra de la accionante proceso ejecutivo hipotecario cuyo demandante es el banco BCSC S.A., con quien suscribió un pagaré que respaldaba el crédito otorgado por dicha entidad, despacho judicial al que se le informó la existencia del proceso concordatario con el único fin de evitar la afectación de derechos de postores que concurrieran a la diligencia programada el 10 de octubre de 2007, así como para que remitiera el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito para que fuera incorporado al concordato.
El apoderado de la entidad bancaria BCSC S.A. instauró los recursos de ley contra el auto que dio apertura al trámite concursal, siendo negado el de reposición por parte del juzgado del conocimiento, el 27 de mayo de 2009, providencia que fue revocada por el tribunal accionado el 9 de abril de 2010, quien declaró la improcedencia del trámite concursal.
Se duele la accionante de la decisión proferida por la corporación judicial accionada, ya que en su sentir la declaratoria de improcedencia del trámite concursal carece de argumentos jurídicos, “ pues las manifestaciones se basan en situaciones de forma que debieron subsanarse dentro de la etapa procesal correspondiente, y no terminar con un proceso que ya se encuentra avanzado”, además de advertir que el trámite concursal fue debidamente presentado de conformidad con los requisitos sustanciales y formales señalados en la ley 222 de 1995.
Por todo lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que continúe con el proceso concordatario instaurado por la accionante. 2. Mediante providencia calendada de 18 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el proveído atacado fue proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2010.
De igual modo se advierte que la solicitud actual se formuló el 7 de febrero de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de nueve (9) meses de dictada esa decisión, término que supera “el lapso…de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección…”. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 59 a 62 del cuaderno de tutela, escrito en el que advierte que se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez que echó de menos el juez constitucional de primera instancia pues el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, tan solo le notificó la decisión adoptada por el tribunal el 26 de noviembre de 2010, por lo que “ realmente no transcurrió ni un mes desde la notificación hasta la presentación de la tutela”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida dentro del proceso concordatario instaurado por la peticionaria, calendada de 9 de abril de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Y es que no son de recibo las alegaciones esgrimidas por la actora en el escrito de impugnación, relacionadas con el hecho de haber tenido conocimiento de la decisión que motivó la interposición de esta acción constitucional tan solo hasta el 26 de noviembre de 2010, pues consultadas las actuaciones que se adelantaron en segunda instancia en el tribunal accionado, a través del sistema de información judicial, se advierte que la decisión que declaró la improcedencia del trámite concursal, proferida el 9 de abril de 2010, fue notificada a las partes por estado el 13 del mismo mes y año, decisión de la que tuvo conocimiento la accionante pues contra ella interpuso el recuso de suplica que fue declarado improcedente por el tribunal el 6 de mayo de la misma anualidad, decisión que nuevamente se notificó por estado a las partes, el 10 de mayo de 2010.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por la accionante LUZ MARINA LUENGAS SERRANO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA