CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31908 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO MARÍN LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍ. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que mediante resolución No. 014651 del 27 de mayo de 2008, el ISS le reconoció pensión de vejez; que es beneficiario del régimen de transición previsto en L 100/1993 Art. 36, toda vez a su entrada en vigencia tenía 40 años de edad, prueba de ello es que se le aplicó una taza de reemplazo del 90%, porcentaje que sólo se le reconoce a quienes tienen régimen de transición con 1.250 semanas cotizadas.
Agregó, que no obstante en el acto administrativo que reconoció su derecho pensional, el funcionario, por error, dejó en las consideraciones información “ correspondiente a las personas que no tienen transición ”. Adujo que al no obtener decisión favorable en los recursos que agotaron la vía gubernativa, con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, presentó demanda laboral contra el ISS, para obtener tal incremento, de conformidad con lo previsto en el A 049/1990 Art. 21, aprobado por el D 758 del mismo año; que el Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la instancia, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, condenando al demandado al pago del incremento solicitado; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 15 de octubre de 2010.
El actor se duele porque los argumentos del Tribunal giraron en torno de que no era beneficiario del régimen de transición y que le era aplicable la L 100/1993 Art. 33, error que atribuye al hecho de que el juez plural se hubiera limitado a leer los errados considerandos de la resolución que concedió la pensión y “ con base en ellos equivocadamente concluyó que no tenía derecho a la transición”, y revocó la sentencia que había reconocido los incrementos por cónyuge a cargo establecidos en el D 758/1990.
Afirmó que no había presentado antes la tutela, porque su abogado le informó que había ganado el proceso y que estaba en cuenta de cobro. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad de las partes ante la ley y al debido proceso.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal accionado y, en su lugar, se dicte nueva decisión en la cual se tenga como presupuesto, que es beneficiario del régimen de transición, lo que debe servir de fundamento para la nueva sentencia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen, a pasar de los argumentos del actor, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con las cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 15 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en tanto que la acción de amparo se presentó el 18 de marzo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido más de 2 años, y 4 meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Por lo demás, no resultan de recibo las explicaciones del actor para justificar la demora en la interposición de esta acción de tutela, toda vez que son carentes de fundamento, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo que trascurrió sin accionar fue bastante prolongado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JUAN GUILLERMO MARÍN LONDOÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS