CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31908 CLARA INES SEGURA DE BERNAL IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31908 CLARA INES SEGURA DE BERNAL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de CLARA INES SEGURA DE BERNAL, respecto de la decisión adoptada el 5 de junio de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección a las personas de la tercera edad, estatuto mínimo laboral, derechos adquiridos, separación de las funciones públicas, primacía de la realidad sobre las formas, in dubio pro laborare y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. En el año de 1977, CLARA INES SEGURA DE BERNAL y otras personas demandaron al Ministerio de Educación Nacional para obtener el reconocimiento y pago del reajuste ordenado por el decreto 953 de 18 de junio de 1970, la cual fue fallada a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 1981, la que al ser impugnada, fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído de el 11 de mayo de 1982. 2.
El cumplimiento del fallo se logró luego de llevarse a cabo una conciliación, la que en sentir de la accionante carece de validez, pues no se cumplió con los presupuestos exigidos por la ley 640 de 2001, ya que lo único que existió fue una serie de propuestas que se materializaron con el pago, a través de las resoluciones números 2139 de septiembre de 2003 y 2865 de noviembre del mismo año. 3.
Atendiendo a que en su criterio, el ente ministerial adeuda un remanente compuesto parte de capital y de los intereses, mediante escrito de 10 de junio de 2005, reiterado el 7 de septiembre del mismo año, solicitó el pago, sin haber sido resueltos favorablemente, con lo cual se desconoce los derechos adquiridos por vía judicial. 4. Admitida la demanda de amparo por parte del Tribunal de instancia, se ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 5.
La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, señala que en su momento esa entidad, junto con el apoderado de la accionante llevó a cabo un acuerdo de voluntades donde las partes conciliaron las sumas adeudadas, debidamente aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio, el cual concluyó con las resoluciones 2139 y 2865 de 2003, en las que se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias, resoluciones que fueron debidamente comunicadas al apoderado de entonces de la actora, quien recibió el cheque y suscribió el respectivo paz y salvo, por lo cual la demanda de amparo es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 5 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó en la improcedencia de la acción, por cuanto la acción de tutela no es complementaria o alternativa a otras actuaciones que la parte accionante debió ejercer ante la jurisdicción competente en procura de la satisfacción del derecho declarado y no darse el presupuesto de la inmediatez, para lo cual tuvo en cuenta que han transcurrido 26 años desde que fue proferida la sentencia que declaró el reconocimiento de la acreencia laboral.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado de la actora lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual; ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La demanda de tutela presentada por CLARA INES SEGURA DE BERNAL, está orientada a cuestionar las resoluciones número 2139 y 2865 de 2003, a través de las cuales el Ministerio de Educación Nacional dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de que se aprobara la conciliación realizada entre otros con la actora, por considerar que lo efectivamente cancelado no obedece a lo ordenado en los fallos judiciales, sino que se ejecutó un pago con base en una conciliación carente de validez. 3.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.
Resáltese que en el presente asunto la actora dejó pasar la oportunidad de interponer los recursos que contra tales determinaciones procedían, a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.
Adicionalmente, la accionante puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta de los mencionados actos administrativos, en el cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida; argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE