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T-31907 (10-07-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31907 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL RIAÑO ESPINEL y SANDRA LILIANA RIAÑO LOAIZA en contra del fallo proferido el día 14 de junio de 2007 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá el señor Fernando Tinjaca Soto fue condenado a la pena principal de 21 meses y 10 días de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, siendo víctima de tal ilícito Sandra Liliana Riaño Loaiza –hoy accionante en compañía de su padre Miguel Riaño Espinel-. 2.

En esta misma decisión, se condenó también al autor del delito a cancelar el equivalente a 70 gramos oro por concepto de daños y perjuicios, además de concederle el subrogado de condena de ejecución condicional, suspendiéndole la ejecución de la sentencia por un periodo de prueba de dos años. Las actuaciones fueron remitidas el 8 de agosto de 2003 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto de esa especialidad, con cede en la ciudad de Bogotá. 3.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el año 2004 convocó al sentenciado para efectos de que explicara las razones por las cuales no había cancelado la suma a la que fue condenado por daños y perjuicios, a lo cual éste contestó manifestando la insuficiencia de recursos económicos –argumento que no es compartido por los accionantes quienes sustentan que el sentenciado recibe ingresos por dos pensiones-. 4.

Indican los demandantes que con posterioridad a lo expuesto, mediante derechos de petición de 22 de julio de 2005 y 21 de junio de 2006 solicitaron al Juzgado de Ejecución información sobre si el sentenciado había dado cumplimiento cabal a la condena que en su contra pesaba o sobre las medidas que ese despacho había tomado para que la misma se respetará, peticiones sobre las cuales tal autoridad no emitió ningún pronunciamiento. 5.

Luego el Juzgado demandado profirió el día 21 de septiembre de 2006 auto donde decretó la prescripción de la sanción penal impuesta al señor José Fernando Tinjaca Soto, decisión que los actores acusan de vulnerar sus derechos fundamentales, por impedir entre otras cosas lograr obtener la reparación a la víctima del delito. 6. Luego de indicar las actuaciones disciplinarias que por lo anterior se presentaron y las irregularidades cometidas al interior del Juzgado de Ejecución demandado tanto en el proceso de vigilancia de la pena impuesta al mentado Tinjaca Soto como en la decisión mediante la cual se declaró la extinción de su pena, misma que no les fue notificada personalmente, los accionantes solicitan se decrete su nulidad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Juzgado accionado solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que la decisión de declarar extinta la pena del señor Tinjaca Soto se ajustó a los cánones legales y que la misma no se notificó personalmente a los actores pues estos, si bien víctimas del delito, no tenían en la etapa de ejecución de la pena la condición de sujetos procesales, que en ésta sólo la ostentan el acusado, su apoderado, el Ministerio Público y la Defensoría. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que los accionantes pretendían obtener respaldo a intereses de tipo patrimonial los cuales sienten perjudicados por la decisión del juzgado demandado de declarar extinta la pena impuesta a quien contra ellos actuó ilícitamente, sin considerar que tenían la posibilidad de acudir a la vía ordinaria civil para tal efecto.

Por otra parte indicó que si bien existían constancias de negligencia del Juzgado accionado en responder las peticiones que le fueron formuladas para dar información sobre las gestiones realizadas para el cumplimento de la sentencia penal, tal hecho actualmente investigado disciplinariamente, no implicaba que la decisión de declarar extinta la pena vulnere los derechos fundamentales de los accionantes, pues la misma se sustentó de manera adecuada y razonable.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, reiterando los hechos y argumentos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmara el fallo impugnado, pues no encuentra ningún motivo para considerar que la decisión proferida por el Juzgado accionado de declarar extinta la pena impuesta al señor José Fernando Tinjaca Soto vulnere alguno de sus derechos fundamentales, en tanto la misma tiene el suficiente respaldo legal y fáctico que le brinda adecuado sustento.

Tampoco encuentra que se cometa algún tipo de vulneración, ante el hecho de que la mentada decisión no se les haya notificado personalmente, pues como lo indica el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, la parte civil, el perjudicado o la víctima, sólo se considera sujeto procesal hasta que termina la actuación penal, sin que ostente tal calidad en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria.

Por otra parte, sobre los derechos de petición que elevó al Juzgado demandado, ha transcurrido un tiempo demasiado considerable desde el momento en que fueron formulados –junio de 2005 y junio de 2006-, lo cual deslegitima el interés de los accionantes por obtener protección a tal derecho fundamental, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

Por último y compartiendo lo expuesto por el A Quo, la Sala indica a los accionantes que en tanto sus pretensiones se enfocan a obtener la cancelación de los perjuicios económicos ocasionados con el delito y reconocidos mediante sentencia penal, pueden acudir a la jurisdicción ordinaria especialidad civil pues ostentan un título claro, expreso y exigible que en ella pueden hacer efectivo.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13