CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31907 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, contra el fallo del 23 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Como antecedentes de su petición expuso que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín se adelanta proceso ordinario de Jhon Jairo Montoya Jaramillo en su contra y en la de otros; que el 15 de enero de 2010 se corrió traslado de un dictamen pericial, pero para esa días su apoderada “se encontraba gozando de una incapacidad laboral, lo que le impidió conocer de éste informe”; que una vez ella “se recuperó” se le dio a conocer al funcionario esa situación, quien el 4 de marzo de 2010 declaró la nulidad de lo actuado y “dejó sin efecto los términos corridos”, decisión que revocó la Corporación accionada, al “considerar que la enfermedad por la cual estuvo incapacitada la profesional, no era causal para suspender el proceso”, pero no sustentó esa determinación en medio probatorio alguno. Afirmó que los abogados litigantes no se encuentran exentos de incapacitarse laboralmente; además que quien le restó credibilidad al certificado médico allegado, no es profesional en el área de la salud, sino un abogado.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin efecto la decisión del Tribunal accionado, por no tener soporte probatorio alguno. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien el 4 de febrero de 2011 la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil, donde por auto del día 10 del mismo mes y año, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 3).
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín remitió copia del proceso ordinario objeto de la presente acción (folio 112). Jhon Jairo Montoya Jaramillo a través de apoderado señaló que no existe violación a los derechos fundamentales y que no puede confundirse la acción de tutela con una tercera instancia del proceso ordinario (folios 114 y 115).
La apoderada del actor en el proceso ordinario coadyuvó la petición de amparo; indicó que se quebranta el derecho a la igualdad, pues siendo abogada litigante se puede enfermar y ser incapacitada para laborar, tal como ocurrió en el presente caso (folios 120 y 121). María Margarita Jaramillo de Montoya, codemandada dentro del proceso ordinario, solicitó acceder al amparo solicitado (folio 130).
En sentencia del 23 de febrero de 2011, se negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión controvertida es razonable y sus argumentos “no se muestran alejados de lo que sobre el tema propuesto señala el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a las disposiciones reguladoras de las nulidades procesales, las causales de interrupción del proceso y la prueba documental aportada al efecto, pues a partir de tales supuestos normativos y elementos probatorios el ad quem formó su convencimiento para concluir que en el caso particular no estaban dados los requisitos consagrados en la ley para la estructuración de la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada judicial de uno de los integrantes del extremo demandado”, por lo que concluyó que la providencia “no comporta actuar caprichoso o subjetivo del operador judicial, quien, repetidamente se ha dicho, está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes” (folios 138 a 144).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 154). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este caso, por los principios de autonomía e independencia de los jueces no puede alterarse la decisión, dado que se encuentra sustentada en forma razonable; la simple divergencia interpretativa no constituye una condición de procedibilidad para la acción; la circunstancia de que el accionante no concuerde con la interpretación jurídica y probatoria dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, por virtud de los citados principios, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Las razones aquí expuestas son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10