Micelio
T-31906(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31906 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO ALFONSO TOVAR NEMPEQUE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA de la misma ciudad y a las partes y los terceros dentro del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra María Elisa Robles Amador.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al trabajo, a recibir la justa remuneración por su gestión como profesional del derecho, a la inocencia, al buen nombre y a la salud con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantara contra Claudia Patricia Gutiérrez Mesino. Señala el petente, que instauró proceso ordinario laboral contra la señora María Elisa Robles Amador, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Tunja, con el fin de obtener de la demandada el pago de su gestión como profesional del derecho en relación a la obtención de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales como en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Que el Juzgado de Conocimiento mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2011 condenó a la demandada al pago de los honorarios profesionales en el monto del 50% de lo que liquide el Instituto de Seguros Sociales a favor de la señora Robles Amador con ocasión de la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida mediante proceso ordinario laboral.

Inconforme con la anterior decisión la parte demandada, apeló, recurso de alzada que fue conocido por el tribunal accionado y quien revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo en virtud de la providencia del 31 de octubre de 2012. Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que “ la decisión de los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DUAL, tutelada, se produjo no del examen juicioso, de los hechos y las peticiones de la demanda, sino de un argumento arbitrario y sin atender a los mandatos de los artículo del procedimiento legal, por el memorialista, invocados: artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia que ocupa la presente acción ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia proferida por la autoridad judicial accionada y profiera una nueva “ en consonancia con la sentencia de primera instancia ”. 3-. Mediante auto de 21 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada en segunda instancia de revocar la providencia del a quo dentro del proceso proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra María Elisa Robles Amador, obedece a que la autoridad judicial accionada no encontró en el expediente la prueba que le permitiera determinar que a la demandada el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes con el fin de determinar el monto de los honorarios estipulados en el contrato pactado entre las partes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad a la petente: “Como quiera que la sentencia antes referida no se indicó el monto de la mesada pensional y del retroactivo correspondiente, resulta obvio que para determinar el monto de los honorarios se hacía necesario que el Instituto de Seguros Sociales expidiera la resolución correspondiente dando cumplimiento a la sentencia y estableciendo el monto de pensión de sobrevivientes, al igual que el retroactivo correspondiente.

(…) Toda vez que el monto de los honorarios profesionales que persigue el demandante mediante esta acción depende el monto de la mesada pensional al igual que del retroactivo que liquide el Instituto de Seguros Sociales, entiende la Sala que la obligación del pago de los mismos no nacido (sic) a la vida jurídica por no haberse cumplido una de las condiciones para su exigibilidad, en consecuencia las pretensiones de la demanda constituyen una petición antes de tiempo, pues no se evidencia, por ahora, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, lo que lleva a concluir que la sentencia recurrida debe ser revocada, sin que ello signifique en caso de incumplimiento de lo Acordado por parte de la señora ROBLES AMADOR, el actor no pueda iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Así las cosas se revocará la sentencia recurrida, declarando probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo (…)”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO ALFONSO TOVAR NEMPEQUE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2