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T-31906 (24-07-07) Sindicato de trabajadores. Mora. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31.906 ESTEBAN VIUCHE CARRILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31.906 ESTEBAN VIUCHE CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor ESTEBAN VIUCHE CARRILLO, contra el fallo emitido el 27 de mayo del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y, sin embargo, se abstuvo de decretar la suspensión de la Resolución No. 04183 de diciembre 21 de 2006 proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Protección Social.

ANTECEDENTES 1. El señor ESTEBANA VIUCHE CARRILLO instauró acción de tutela contra la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Protección Social, con fundamento en hechos que se sintetizan así: 1.1. El accionante se vinculó a la empresa OMNITEMPUS LTDA. En junio 27 de 1997, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y fue desvinculado el 14 de febrero de 2007. 1.2.

El 25 de abril de 2005, un grupo de 28 empleados de OMNITEMPUS constituyeron organización sindical de empresa y primer grado, denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de OMNITEMPUS LTDA. “SINTRAOMNITEMPUS” y el mismo día se eligió junta directiva nacional y se aprobaron los estatutos, cuyo artículo séptimo quedó así: “Para ser miembro del sindicato se requiere: 3. ser mayor de 14 años, 4. ser trabajador administrativo en la empresa OMNITEMPUS LTDA, 5. pagar la cuota sindical de admisión 6. tener (sic) más de dos meses de antigüedad al servicio de algunos de los empleadores de que trata el literal b) de este artículo” 1.3.

El 26 de abril de 2005, radicaron solicitud de inscripción en el registro sindical, ante el Ministerio de la Protección Social, y luego de que fue objetada para que se acreditara la documentación pertinente en relación con las observaciones señaladas, el artículo 7 de los estatutos quedó así:. “a) ser mayor de 14 años b) ser trabajador empleado de la empresa ONITEMPUS LTDA. c) pagar la cuota de admisión d)tener más de dos meses de antigüedad al servicio del empleador de que trata el literal b) de este artículo”. 1.4.

El Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 00001834 de junio 29 de 2005, ordenó la inscripción en el registro sindical de la organización SINTRAOMNITEMPUS, pero el 27 de julio del mismo año, la empresa OMNITEMPUS LTDA interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, pero mediante resoluciones No. 002626 de agosto 19 y 00003057 de septiembre 21 de 2005, se confirmó el acto administrativo que había ordenado la inscripción en el registro sindical. 1.5.

OMNITEMPUS a través de apoderado judicial, solicitó revocatoria directa de la resolución 00001853 de junio 29 de 2005 y fue resuelto de manera desfavorable a los intereses del peticionario, con lo cual sólo quedaba la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.6. Posteriormente, en diciembre 1 de 2006, la empresa OMNITEMPUS solicitó la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones No. 1834 de junio 29, 0002626 de agosto 19 y 003057 de septiembre 21, todas de 2005, y a a través de las cuales se ordenaba la inscripción en el registro siindical de SINTRAOMNITEMPUS. 1.7.

La doctora Martha Lucía Castaño de González, Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, mediante resolución No. 004183 de diciembre 21 de 2006, resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones mediante las cuales se ordenaba la inscripción del registro sindical, del acta de constitución, de los estatutos y de la Junta Directiva de la organización sindical.

Esta decisión dio lugar al despido del accionante y a la aniquilación del sindicato. 1.8. El cuestionamiento a los estatutos del sindicato, obedeció a que en el artículo 7 se dice que uno de los requisitos consiste en “ser trabajador empleado de la empresa OMNITEMPUS LTDA” y que esa categoría no existe en el sector privado. Se evidencia entonces vulneración de la Constitución y la ley, pues dichas expresiones son sinónimos y realmente el vocablo “empleados” hace alusión a todos los trabajadores, sean del sector privado o del Estado. 1.9.

En consecuencia, solicita que se tutelen transitoriamente los derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas, mientras se resuelven las acciones ordinarias a las cuales se acudirá. 2. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, remitió la actuación por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2.1.

La funcionaria accionada informó que el representante legal había instaurado acción de tutela por los mismos hechos, al igual que lo hicieron otros afiliados y, por ende, consideró que se trataba de una tutela temeraria. Seguidamente señaló que la tutela constituye un mecanismo subsidiario y ello torna improcedente la acción, si se tiene en cuenta que la agremiación sindical y quienes la conforman, tienen la posibilidad de acudir por vía colectiva o particular a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se le protejan los derechos que consideran vulnerados.

Hace un relato del fundamento de la solicitud elevada por la empresa y asegura que garantizó el derecho de defensa a la agremiación sindical, ya que puso en conocimiento de su representante legal la solicitud, e incluso éste se opuso. Agrega que la decisión se adoptó previo un análisis juicioso del acervo conformado por la documentación que del sindicato obra en el registro sindical del Ministerio, especialmente de sus estatutos y de las pruebas allegadas por la empresa.

Señaló que en criterio de esa oficina, frente a la solicitud de la empresa, una vez se acudió al texto estatutario, sí surgieron hechos nuevos que determinaban decidir como se hizo; además, se garantizó el derecho de defensa del sindicato. En lo demás remite al acto administrativo cuestionado, donde se encuentran las actuaciones surtidas. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el correspondiente fallo, en el cual encontró que la funcionaria accionada había incurrido en una vía de hecho, dado que interpretó erróneamente la norma que consagra el decaimiento del acto administrativo, para lo cual se requiere la aducción de prueba posterior y no relacionadas directamente con la validez inicial del acto.

Señaló que en este evento, se hallaba en firme el acto administrativo que ordenó la inscripción en el registro sindical de la organización SINTRAOMNITEMPUS, en cosecuencia, se presume expedido con fundamento en los elementos legales para su producción y resulta obligatorio para el administrado y la administración, de ahí que pueda ser ejecutado y que no sea posible volver a analizar los presupuestos fácticos y jurídicos que le dieron origen al mismo, pues de lo contrario se estaría adentrando en aspectos de nulidad y se afectaría el principio de la seguridad jurídica.

En ese orden de ideas la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo se da cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho, lo que quiere decir que ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jurídicas sobre las cuales se fundan, han desaparecido del ordenamiento jurídico.

Pero en este evento no ocurrió ni lo uno, ni lo otro; por tanto, puede decirse que se incurrió en vía de hecho y que sería procedente el amparo, si no fuera porque la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de abril 10 de 2006, dispuso suspender la resolución No.4183 de diciembre 21 de 2006, lo que implica que existe un hecho superado. 4.

El accionante impugnó la decisión y señaló la excesiva mora en que incurrió el a-quo para resolver la tutela interpuestas; además, cuestionó la decisión que no suspendió la resolución No. 4183 de diciembre 21 de 2006, pues considera que con ese tipo de decisiones el sindicato se encuentra ad portas de desaparecer. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Sobre la temeridad de la tutela: Las acciones intentadas anteriormente y a las cuales hace referencia la entidad accionada, tienen el mismo objeto, cual es el de alcanzar a través de la tutela la protección del derecho al debido proceso que consideran vulnerado con la expedición de la Resolución No. 4183 de diciembre 21 de 2006, mediante la cual se declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de las de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la inscripción en el registro sindical de “SINTRAOMNITEMPUS.

Sin embargo, el accionante no participó en ellas y ahora instaura a nombre propio la tutela para proteger el derecho que considera le ha sido afectado; de ahí que la presente acción no sea temeraria, dado que no presenta identidad en la persona del accionante. 2. El hecho superado La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial y la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela, es exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, que se encuentren en inminente peligro.

En este caso, el accionante solicita que se tutelen transitoriamente los derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, a la imparcialidad y a la moralidad en las actuaciones administrativas, mientras se resuelven las acciones ordinarias a las cuales se acudirá; sin embargo, a la presente actuación se allegó copia de la decisión mediante la cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sentencia que suspendió los efectos de la Resolución No. 004183 de diciembre 21 de 2006, con la cual se había declarado la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la inscripción en el registro sindical de “SINTRAOMNITEMPUS”.

En ese orden de ideas, debe confirmarse el fallo impugnado, pues la decisión del juez constitucional carece de objeto, ya que la situación expuesta en la demanda se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desparecido la posibilidad de amenaza o daño de los derechos fundamentales, en razón de la suspensión de la resolución cuestionada.

Sobre este aspecto, ha dicho la jurisprudencia: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de Tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” (Cfr. Sentencia T-1100 de 2004). Acorde con lo expuesto, debe confirmarse la decisión impugnada, en cuanto se abstuvo de suspender la resolución No. 004183 de diciembre 21 de 2006, al verificarse la presencia de un hecho superado.

Por otra parte, acorde con lo planteado por el impugnante, se observa que la tutela ingresó por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2007, se avocó conocimiento el día 9 del mismo mes y año, pero sólo el 22 de mayo de 2007 se profirió el correspondiente fallo. Ello constituye una exagerada mora por parte del a-quo, lo que impone ordenar que se compulsen copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que inicie investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que declaró la existencia de un hecho superado. Segundo: Compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que inicie invetigación disciplinaria por la mora en que incurrió el a-quo para resolver la acción de tutela.

Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de junio 12 de 2007, radicado No. 110011102000200701239 01 225-30 9 _1204636815.doc _1204636817.doc