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T-31905 (26-07-07) CC-T Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 1299 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31905 JAIME EDUARDO AYALA CANCINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31905 JAIME EDUARDO AYALA CANCINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 131 Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia del 13 de junio de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo para los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna y protección especial a la tercera edad del ciudadano JAIME EDUARDO AYALA CANCINO, en actuación que compromete a la mentada entidad, habiéndose vinculado al Instituto de Seguro Social y a Colfondos S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refiere la demanda, JAIME EDUARDO AYALA CANCINO realizó aportes para pensión al Instituto de Seguro Social desde el año 1969 y en diciembre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colfondos, por lo cual se generó el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, compuesto por un cupón principal a cargo de la Nación y una cuota parte a cargo del Instituto de Seguro Social.

Es así como, mediante resolución No. 1665 del 19 de septiembre de 2003 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió bono pensional a favor del señor AYALA CANCINO, el que posteriormente a través de resolución No. 3818 del 21 de septiembre de 2006 fue reliquidado con la historia laboral correcta, pero conservando el salario base con el cual fue emitido inicialmente, esto es, $ 715.670.

Sin embargo, en la misma resolución se dispuso que teniendo en cuenta que la fecha de redención del bono se dio con posterioridad a la sentencia C-734 de 2005, sin que se hubiera reliquidado aplicando el salario base cotizado al ISS, se procederá al pago del título con base en el valor a la fecha de corte, autorizando únicamente que se consigne a la Cuenta de Ahorro Individual un monto igual al calculado con un salario base de $665.070, que corresponde a $ 395.787.000.

Contra el anterior acto administrativo Colfondos S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, frente a lo cual la OBP del ministerio accionado en principio señaló que para pronunciarse al respecto debía esperar la aprobación el proyecto de ley radicado por el Ministro del ramo, para finalmente resolver la impugnación a través de resolución No. 4285 del 25 de abril de 2007, en cumplimiento de la orden de un juez constitucional.

En tales condiciones, JAIME EDUARDO CANCINO acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo de los derechos que considera conculcados con ocasión de la actuación reseñada, que lo son entre otros el debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida digna y protección especial a la tercera edad y solicita en consecuencia se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la acreditación del monto total que por concepto de bono pensional le corresponde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal Superior de Bogotá, al asumir el conocimiento de la presente acción, ordenó vincular al Instituto de Seguro Social y Colfondos S.A., a las que ordenó correr traslado de la demanda, entidades que se pronunciaron en su momento frente a las pretensiones de la misma. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a las pretensiones de la demanda e indica, para acceder a éstas es necesario previamente solicitar la unificación del criterio por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional en torno a las sentencias T- 147, 801, 910,920 y 1087 de 2006, las cuales expresan una gran contradicción en relación con lo señalado en la sentencia T- 1036 de 2005, o en su defecto se apruebe el proyecto de ley radicado por el Ministro de Hacienda desde el mes de diciembre de 2005.

A su turno, el representante legal de Colfondos S.A. aseguró que esa entidad ha adelantado todas las gestiones que la ley le confiere a efectos de lograr la emisión del bono pensional objeto de la acción, cuyo valor total depende de su emisor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por manera que esa AFP solo podrá reconocer la pensión a favor del actor, cuando la OBP cumpla con sus obligaciones.

Advierte así, la razón para que el ente ministerial no haya aceptado la totalidad del bono, se contrae a los efectos de la sentencia C-734 de 2005 que declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal A-quo concedió el amparo para los derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección especial a la tercera edad invocados por el accionante, advirtiendo para ello que se aparece determinado con claridad que la sentencia C-734 de 2005 no tiene efectos retroactivos, además que el actor es una persona de la tercera edad y por tal condición es sujeto de especial protección, sumado a que la pensión sería su única fuente de ingresos.

Para dar cumplimiento al amparo concedido, se ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en un término no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a liquidar, emitir y pagar el bono pensional Tipo A, aplicando para ello la legislación vigente al momento en que el actor se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

IMPUGNACION El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales impugnó la sentencia del Tribunal, para lo cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda y adjunta algunos extractos de sentencias de tutela que han abordado el tema referente al monto de los bonos pensionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguro Social y Colfondos S.A. La acción de tutela elevada por el ciudadano JAIME EDUARDO AYALA CANCINO está orientada a conseguir que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita y expida el bono pensional teniendo en cuenta las condiciones anteriores a la sentencia expedida por la Corte Constitucional (C-734 de 2005), a través de la cual declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994.

Tiene precisado la jurisprudencia constitucional que la seguridad social puede ser derecho fundamental por conexidad con otros de esa índole cuando su falta de reconocimiento coloca en peligro garantías como la vida y dignidad humana. Además, ha señalado que “ el derecho al pago de la pensión de vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social, pues nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo. ” En ese sentido, es evidente que como el trámite concerniente al bono pensional es un paso previo para el reconocimiento de la pensión, las entidades encargadas de emitirlo, expedirlo y redimirlo, como las que tienen la obligación de reconocer la pensión, deben actuar de manera armónica para que ello tenga lugar en un término oportuno y no se perjudique al interesado, por lo que la acción de tutela resulta procedente frente a la demora injustificada para la emisión y expedición de un bono pensional por parte de las entidades prestacionales.

Ello por cuanto las autoridades públicas deben actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad que rigen las actuaciones administrativas. En el presente caso, JAIME EDUARDO AYALA CANCINO es beneficiario de un bono pensional tipo A, los cuales se expiden a los afiliados que se trasladen a los Fondos Privados de Pensiones -Régimen de Ahorro Individual-, para cuya liquidación se tiene en cuenta el salario base devengado y reportado al ISS a 30 de junio de 1992, que en este caso corresponde a $ 715.670, soporte sobre el cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución No. 1665 del 19 de septiembre de 2003 emitió el cupón principal del bono pensional con la historia laboral reportada por la AFP.

Sin embargo, posteriormente el ente ministerial a través de resolución No. 3818 del 21 de septiembre de 2006 procedió a su reliquidación aduciendo para ello los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del literal a), artículo 5º Decreto 1299 de 1994 en la sentencia C-734 de 2005. Frente a tal aspecto reiteradamente ha sostenido la Corte Constitucional, que para casos como el del actor, en los que el trabajador hizo el traslado de régimen pensional antes de la aludida declaratoria de inconstitucionalidad, el salario base de liquidación debe ser el devengado por ser la norma vigente para el momento de dicho traslado, de modo que, en los términos del precepto normativo que según la OBP se impone aplicar, evidentemente se configuraría una desmejora del valor correspondiente al bono pensional, en tanto, éste toma como salario base de liquidación el cotizado por el empleador a 30 de junio de 1992 y no el efectivamente devengado por el contribuyente -que no siempre es equivalente al cotizado- el cual si era tenido en cuenta por el inexequible literal a) de la norma mencionada.

En efecto, el bono inicialmente emitido por el OBP del Ministerio fue liquidado mucho antes de la declaratoria de inexequibilidad conforme al salario base devengado por el accionante a 30 de junio de 1992 ($ 715.670), en aplicación del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 y no del que ahora se vale la mentada entidad $ 665.070.

No obstante, bajo la interpretación de la sentencia C-734 de 2006 realizada por la OBP, el bono pensional del actor ahora debe liquidarse de acuerdo con el valor cotizado por el empleador, que en su caso no corresponde al efectivamente reportado sino al máximo permitido en esa época (1992) para el pago de los aportes obrero patronales para el Sistema de Pensiones del Seguro Social, que se efectuaba en atención a los topes mínimos y máximos de salarios asegurables que imponían, a su vez, categorías predeterminadas de cotización, el cual correspondía para el actor a la categoría 51 (categoría máxima) en la que se debía cotizar sobre una base de $ 665.070.

Lo anterior, obviamente ha generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues por una interpretación restrictiva de los efectos proyectados con la declaración de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, se le pretende someter a devengar una pensión de jubilación por un valor distinto al que le correspondía según las normas vigentes para la época en que realizó el traslado de régimen pensional, máxime si como se expuso atrás, el bono pensional ya había sido liquidado conforme a ellas.

Así entonces revisado el fallo de instancia, la Sala encuentra acertada la decisión del A quo en tanto, ella se fundamentó en la jurisprudencia constitucional referida a partir de la cual encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, impartiendo para tal efecto las órdenes pertinentes en procura de su reivindicación y protección, que necesariamente se obtendrán con la observancia de la normatividad vigente al momento del traslado de régimen al calcular el valor del bono pensional, para efectos de continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión a favor del actor, cuya dilación tiene la clara potencialidad de afectar sus derechos fundamentales seguridad social, mínimo vital y vida digna, razón por la cual se confirmará la decisión objeto de impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sent.

T-160 de 2004. � Corte Constitucional Sent. T-424 de 2002. � Ver sentencias T-147, T-801, T-910,T-920 y 1087 de 2006 11 5