CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.31904 MARIA EMMA TENA DE GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 31904 MARIA EMMA TENA DE GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°131.
Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de la ciudadana MARIA EMMA TENA DE GONZALEZ, presuntamente vulnerado por la mencionada entidad, la Gerencia Nacional de recaudo y cartera del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondos y Pensiones “Colfondos”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice MARIA EMMA TENA DE GONZALEZ que el 24 de agosto de 1998 se vinculó a la Administradora de Fondos de Pensiones “Colfondos”, y que el 26 de octubre radicó la documentación necesaria para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por contar en la actualidad con 57 años de edad y haber aportado al sistema general de pensiones por más de 32 años, agrega que el pasado 13 de marzo a través de un derecho de petición solicitó a la mencionada entidad le informe el estado de la reclamación pensional, pero le respondieron que no era posible atender su pretensión porque no se ha expedido el respectivo bono pensional. 2.
En vista de lo anterior, acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y petición. TRÁMITE DE LA ACCION: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades accionadas. 2. El representante legal de Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías “Colfondos” se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque dice haber desplegado los medios necesarios para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida el bono pensional de la libelista, solicitud que fue negada porque la OBP detectó varias inconsistencias en la historia laboral entregada por el ISS, lo cual hasta que no sea corregido no va a permitir su emisión con base en la información correcta, además ésta última entidad no ha reconocido su cuota parte. 3.
La Oficina de Bonos y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la acción de tutela es improcedente en lo que a esa entidad respecta porque la accionante está afiliada al régimen de ahorro individual y no al de prima media motivo por el cual su bono pensional solo es redimible hasta el 17 de mayo de 2009, además le ha informado a su Administradora de Fondos de Pensiones los trámites que debe adelantar ante esa entidad para la reliquidación de éste. 4.
El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y con base en lo manifestado por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó que en el término de 15 días: i) el ISS expida el acto administrativo en que actualice la historia laboral que dice presenta inconsistencias y reconozca la cuota parte del bono pensional, como exige el Ministerio de Hacienda, (ii) Colfondos para que con todos los documentos pida en debida forma el bono pensional a Minhacienda y, (iii) a éste, para que lo expida.
LA IMPUGNACIÓN: El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión e insistió en los mismos argumentos puestos de presente en la respuesta a la demanda de tutela incoada por la ciudadana MARÍA EMMA TENA DE GONZALEZ para solicitar se declare improcedente el recurso de amparo en lo que a esa entidad respecta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a MARIA EMMA TENA DE GONZALEZ, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le ha quebrantado el derecho fundamental de petición porque de la contestación a la demanda de tutela y de las copias que soportan la misma, se puede colegir que esa entidad ha informado a “Colfondos” el procedimiento que tiene que adelantar esa administradora de fondos para solicitar la reliquidación de su bono pensional, estos es: (i) solicitar la emisión del bono pensional a nombre de la libelista y, (ii) cumplir el procedimiento administrativo soportado en la historia laboral certificada por el ISS, como contribuyente en dicho bono pensional, es decir, existe un trámite previo antes que la entidad recurrente expida el respectivo bono, el cual bueno es recordar solo será redimible hasta 17 de mayo de 2009, que es la pretensión final de la libelista, además el artículo 5° del Decreto 3798 de 2003 señala que: “ …el único archivo masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Público debidamente certificado por el representante legal del ISS”.
Entonces, para esta Corporación es claro que bajo esas circunstancias mal podía el ente ministerial expedir un acto administrativo sin que se agote el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, pues una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera ilegal.
Queda entonces en evidencia que la Oficina de Bonos Pensionales recurrente dió respuesta a la solicitud efectuada por la Administradora de Fondos y Pensiones “Colfondos” y procedió conforme a las disposiciones vigentes para dar trámite a la reliquidación y emisión del respectivo bono pensional, quedando al descubierto que la pretensión de la libelista al acudir al juez de tutela es que se omita el procedimiento establecido al interior del ordenamiento jurídico patrio para tal efecto. 5.
Si la Sala atendiera la aspiración de MARIA EMMA TENA DE GONZALEZ, desconocería de manera manifiesta la razón de ser del excepcional mecanismo que no se encuentra concebido para definir derechos de rango legal ni para resolver discusiones de la índole aludida, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías de corte fundamental.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2007 del año en curso, en cuanto tuteló el derecho de petición de la ciudadana MARIA EMMA TENA DE GONZALEZ respecto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo solicitado. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación. Y, 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8