CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.903 GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.903 GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil siete.
V I S T O S: La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS, contra el fallo del 6 de junio de 2007 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó por improcedente la solicitud de amparo formulada frente al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, al que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, en razón de que al proferir la sentencia de condena le negó el beneficio la prisión domiciliaria, a la que considera tener derecho por ser madre cabeza de familia.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la actora y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido constatar que contra GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS se inició una investigación penal por las hipótesis de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por las que fue vinculada mediante diligencia de indagatoria; se le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación; y, a la postre, se profirió anticipadamente acusación por petición de la procesada. 2.
En el transcurso de la instrucción, la Fiscalía Especializada había considerado procedente sustituirle la detención preventiva en un centro carcelario, por la reclusión en su lugar de domicilio, en razón de que había demostrado ser madre de dos menores, cuyo padre se encuentra privado de la libertad. 3. Por haberse acogido a la sentencia anticipada, las diligencias se le asignaron al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que la condenó el 18 de mayo de 2007, imponiéndole 69 meses de prisión y multa de 900 salarios mínimos legales mensuales, al declararla coautora penalmente responsable de los atentados contra el orden económico social y la seguridad pública; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad; y, le negó la prisión domiciliaria al considerar que en su caso no confluían las exigencias normativas: “Examinada la realidad procesal en estos aspectos, se tiene que si bien los padres de JUAN DIEGO Y LUNA SOFÍA CARRILLO BELTRÁN a la fecha se encuentran vinculados a una actuación penal, tal acontecer de manera automática no deriva en el otorgamiento a GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS de la calidad de madre cabeza de familia y menos la sustitución de prisión por prisión domiciliaria, pues del expediente aflora que estos menores no se encuentran desamparados, pues nótese que de acuerdo a las atestaciones de la acriminada GLORIA ESPERANZA también procreó otros dos hijos, los que son mayores de edad y pueden velar y cuidar por el bienestar de sus consanguíneos, lo cual permite señalar que dichos menores no recaerían en abandono total, toda vez que no existiría deficiencia sustancial del resto de los integrantes del núcleo familiar, y de esta forma, se observa que no existen elementos de juicio del cual pueda concluirse que puedan derivar en un estado de abandono total.” En razón de ello, se dispuso el traslado de GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS al centro de reclusión de mujeres en esta ciudad. 4.
Contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, interpusieron el recurso de apelación la señora BELTRÁN CUBILLOS y su defensor. 5. Ahora, argumentando ser madre cabeza de familia de acuerdo con las previsiones que consagra la Ley 750 de 2002, ha solicitado que por este medio se disponga la protección de sus derechos fundamentales y los de sus pequeños hijos, como mecanismo transitorio y en orden a evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, solicita que se suspendan los efectos de la sentencia censurada, en cuanto tiene que ver con la negativa de la prisión domiciliaria, mientras se resuelve el recurso de apelación. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la acción, falló el pasado 6 de junio denegando la protección invocada, al considerar que era improcedente la acción de tutela para tratar de invalidar providencias judiciales, máxime cuando, como en este caso, existían otros medios de defensa judiciales, mismos que se habían ejercido, porque la sentencia fue recurrida en apelación. 7.
El apoderado especial de GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS impugnó el fallo, argumentando que si bien la acción de tutela es por naturaleza residual, aún así procede cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable, que concreta en el supuesto desamparo al que se someterían los hijos de la accionante por su traslado a un centro de reclusión, porque los otros descendientes de la mujer, según afirma, aunque son mayores de edad también dependen íntegramente de ella y no podrían hacerse cargo de sus hermanos. Además, aduce que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, en este caso la segunda instancia que se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es necesario proteger los derechos invocados de forma inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se establezca que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la causa en la cual es procesada GLORIA ESPERANZA BELTRÁN CUBILLOS aún no ha culminado, pues el expediente está a pendiente del proferimiento de la sentencia de segundo grado, y en tal estadio procesal se revisarán las decisiones adoptadas por el funcionario judicial de primera instancia que fueron objeto de impugnación, en procura de obtener la prisión domiciliaria.
Frente a esta situación, resulta de elemental lógica suponer que ante esa instancia es donde debe empeñarse en demostrar las que considera irregularidades procesales, objeto de debate en la acción de tutela y, en especial, la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, es decir, la incapacidad de sus otros hijos mayores de edad para hacerse cargo de sus hermanos menores.
Si sus tesis tienen éxito, se concluirá que la privación de la libertad que ahora soporta en un establecimiento carcelario, es arbitraria, entonces se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, esa declaración sólo corresponde hacerla a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa la autoridad judicial que tiene competencia para valorar la situación conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley, enmarcadas en el ejercicio autónomo e independiente de sus ejecutorias.
Lo que excluye al juez constitucional, porque no puede desbordar la órbita de sus funciones para inmiscuirse en las labores propias de otras jurisdicciones. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las actuaciones penales, porque la intervención del juez en estos casos, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio juicio, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es si para su corrección se pueden proponer impugnaciones, nulidades, etc.; y ello es justamente lo que ocurre en el caso concreto, porque la accionante directamente o por conducto de su defensor, puede hacer uso de tales prerrogativas, encaminadas a que se le conceda el sustituto de la prisión formal por reclusión domiciliaria.
Con apoyo en esos medios de defensa, podrá determinarse si es ilegal la sentencia dictada por el Juez A quo. El mecanismo constitucional se está utilizando, en este caso, de forma alternativa y preferente, obviando los trámites ordinarios que con idénticos fines ha establecido el Legislador, con el pretexto de una urgencia que no se ha demostrado, porque tampoco se ha aportado la evidencia de la desprotección a la que asegura la actora están sometidos sus hijos.
En consecuencia, la accionante no demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que en efecto ocurra el anunciado perjuicio irremediable, de no concedérsele el amparo deprecado. Circunstancias que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 82 de 1993, art. 2º, inc. 1º: “Para los efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” PAGE