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T-31903 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31903 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31903 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JENNY JULIET RUBIANO GUEVARA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan José y Juan Pablo Pedraza Rubiano, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 18 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la entidad accionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y “demás derechos conexos al mismo”, solicita que se ordene a la encartada “retrotraer la actuación disciplinaria por la cual se destituyó al señor José María Pedraza para (…), reintegrar al señor Pedraza Jiménez al servicio mientras no se decida su retiro en virtud de un proceso disciplinario ajustado a la ley”.

Para sustentar su petición manifestó que el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno le inició a su esposo, proceso disciplinario por la comisión de un delito por peculado por uso, del que fue sancionado disciplinariamente con destitución a su cargo de Asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce años, mediante Resolución del 24 de noviembre de 2010, decisión contra la que José María Pedraza y su apoderado interpusieran recurso de apelación, la que fue confirmada el 20 de diciembre por el Despacho del Fiscal General de la Nación. Cuestionó el trámite disciplinario referenciado porque: i) en el auto de cargos se omitió la valoración de las pruebas; ii) en el pliego de cargos se vulneró el principio de investigación integral e imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, por cuanto los medios probatorios solicitados no fueron tenidos en cuenta; iii) las pruebas fundamento de las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario referenciado, fueron practicadas y allegadas al plenario de forma extemporánea, porque la inspección judicial se practicó después de los seis meses de proferido el auto de apertura de investigación, establecidos en el artículo 156 del Código Único Disciplinario; iv) que en el fallo de primera instancia se convalidó la prueba mencionada, al considerar que de ello se informó al disciplinado sin embargo la irregularidad de la prueba por extemporánea “ es insaneable en tratándose del ejercicio de las potestades públicas y menos en el ámbito sancionatorio”; v) que de la queja y versión de José María Pedraza no se puede estructurar el cargo imputado ni responsabilidad disciplinaria; vi) dentro del proceso reprochado no existe la comprobación de dolo del inculpado; vii) el fallo de primera instancia no estableció los criterios que se atendieron al momento de atender la sanción impuesta; viii) la decisión proferida en segundo grado se alejó de su carácter garantista al dar pleno valor a las pruebas que fueron allegadas y practicadas de forma extemporánea.

Indicó la actora que ante el retiro del señor Pedraza Jiménez de la entidad accionada, sus dos menores hijos, de quien dependen económicamente de éste, se han visto afectados en cuanto a su sostenimiento toda vez que “aun no cuentan con los útiles e implementos escolares…” e “indudablemente impactará en la alimentación de Juan José y Juan Pablo, y no se diga de su vestuario y recreación”.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dio trámite a la acción de tutela por auto del pasado 7 de febrero; vinculó al Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Despacho vinculado replicó la tutela diciendo, en síntesis: que las decisiones que dispusieron la sanción disciplinaria mencionada, fueron expedidas con fundamento en las pruebas recaudadas esto es, los informes relacionados con el accidente en el que el servidor conducía sin autorización, la inspección al expediente penal relacionado con el delito contra José María Pedraza y la aceptación del disciplinado en la ocurrencia de los hechos, cual fue la utilización indebida del vehículo oficial de la institución para el uso particular y no para la función encomendada.

Igualmente manifestó que la Inspección Judicial cuestionada fue notificada al disciplinado quien guardó silencio, convalidando de tal forma, cualquier irregularidad procesal además, conforme con lo establecido en la Ley 734 la investigación disciplinaria puede ser prorrogada. Respecto de la prueba testimonial solicitada y no decretada, sostuvo que la misma resultaba superflua frente a la contundencia de las demás pruebas recaudadas; contra el acto administrativo sancionatorio, cuya legalidad se presume, puede instaurarse acción contencioso administrativa; no se demostró el perjuicio irremediable.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia de 18 de febrero de 2011, resolvió negar la tutela instaurada, al tener José María Pedraza Jiménez otro medio de defensa judicial para la reclamación efectuada por la accionante, y también concluyó en que no estaba demostrado el perjuicio irremediable.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que la solicitud de amparo se concreta a cuestionar las decisiones proferidas dentro de un proceso disciplinario en contra de José María Pedraza Jiménez que lo declararon disciplinariamente responsable de los cargos por la comisión de un delito por peculado por uso, y fue sancionado disciplinariamente con destitución a su cargo de Asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce años, adoptadas por el Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario y el Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante actos administrativos que datan del 24 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, respectivamente, aduciéndose que con tal determinación no sólo se le vulnera a aquella sino a sus pequeños hijos, los derechos fundamentales cuya protección demanda.

Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión del acto administrativo en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

De otra parte, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite. Y en lo que atañe a los menores hijos de la peticionaria, no se demostró que padecieran de quebrantos de salud o psicológicos graves derivados de la destitución laboral de aquél, como tampoco se acreditó que el núcleo familiar vea comprometidas sus necesidades básicas por el mismo motivo.

En el anterior orden de ideas, la afectación del derecho al mínimo vital de la parte actora y de sus hijos, en condiciones excepcionales e irremediables, no están debidamente demostradas, para que la acción de tutela se torne procedente en forma transitoria. Por ello, se insiste, el restablecimiento de los derechos que se consideran transgredidos, se puede originar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la vía ordinaria legalmente establecida para ello.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 4