Micelio
T-31902(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31902 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Moisés Solano Mesa contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES El señor Moisés Solano Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Señaló que demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del asunto, profirió fallo absolutorio, el 3 de diciembre de 2004; que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 17 de noviembre de 2010, resolvió revocar la impugnada, “ y en su lugar se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a que reconozca y pague al actor MOISÉS SOLANO MEZA, la prima de servicios convencional en forma proporcional y el reajuste de las cesantías y de pensión de jubilación convencional por el reconocimiento de estas prestaciones en el 100% de promedio de lo percibido en el último año de servicio”; que mediante escrito solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia, argumentando que no se había pronunciado “sobre los brazos caídos o indemnización moratoria” y, además, porque faltaba “ concretar la condena sobre la liquidación de las cesantías” y “el valor incluido de la prima de servicios proporcional”; que mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, el Tribunal resolvió no aclarar la sentencia pero complementarla en el sentido de “concretizar la condena impuesta, señalando que la diferencia generada por el reajuste de cesantías asciende a la suma de $2’881.456 y la diferencia mensual de la pensión de jubilación para el año 2001 asciende a la suma de $188.810” y, además, adicionarla “ en el sentido de absolver a la demandada de la sanción moratoria”; que con esto último, se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca pues el Tribunal dio por probada, sin estarlo, la buena fe de la llamada a juicio.

Mediante auto del 22 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES El señor Moisés Solano Mesa presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Así las cosas, y a pesar de haberse oficiado a fin de que fuera remitida la copia de lo surtido en el proceso ordinario laboral en que se profirió la sentencia cuestionada, ningún escrito fue allegado, por lo que no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la parte accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación del derecho fundamental invocado.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Con todo, cumple resaltar que, de los hechos narrados por el peticionario, se desprende que, en este preciso caso, se desconoció el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se desprende del escrito de tutela que la providencia que cuestiona el actor, data del 30 de noviembre de 2011 (folio 7), por lo que intentada la acción de tutela transcurrido más de quince (15) meses desde que se profirió la decisión que por esta vía se reprocha, falta la misma al principio de la inmediatez.

Tras ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7