CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31902 JUAN MANUEL CRUZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31902 JUAN MANUEL CRUZ FORERO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 131 Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes JUAN MANUEL CRUZ FORERO y MARIA FERNANDA CRUZ HUYO contra la sentencia del 5 de junio de 2007 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invocan para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá y el Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Con ocasión de la denuncia formulada en el mes de junio de 2000 por el Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá inició la correspondiente investigación penal en contra de JUAN MANUEL CRUZ FORERO y MARIA FERNANDA CRUZ HUYO, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, suministrándose para tal efecto un certificado de existencia y representación correspondiente a la empresa CAL PUBLICIDAD LIMITADA, de propiedad de los denunciados, cuyos recaudos se habían omitido consignar.
Es así como, en la resolución de apertura de instrucción de fecha 21 de junio de 2000 se dispuso la vinculación de los prenombrados a través de diligencia de indagatoria, enviándose para ello las respectivas comunicaciones a la dirección que reporta la sede de la sociedad por éstos legalmente representada (calle 56 No. 16-34 Interior 1), por lo que al no obtener la comparecencia de los denunciados, la fiscalía a través de oficio del 14 de enero de 2002 solicitó su conducción a través del Comandante de la Estación Segunda de Policía de Bogotá sin obtener resultados positivos.
Se procedió entonces a declarar persona ausente a los señores JUAN MANUEL CRUZ FORERO y MARIA FERNANDA CRUZ HUYO, mediante resolución del 4 de diciembre de 2002, designándoseles como abogado de oficio al doctor Hernando Rodríguez Amarillo. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 17 de marzo de 2003, en la que se acusó a los sindicados como presuntos responsable del delito de peculado por apropiación. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, despacho llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la fiscalía y el defensor de los acusados y el 17 de junio de 2005 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable a los procesados por el delito de omisión en agente retenedor por resultar mas favorable la sanción que señala el Estatuto Tributario, imponiéndoseles pena de 36 meses de prisión y multa por valor de $ 8.182.000 para JUAN MANUEL CRUZ FORERO y $ 9.752.000 para MARIA FERNANDA CRUZ HUYO, al tiempo que se les concedió la suspensión condicional de la pena.
Para la notificación del fallo se envió comunicación a la dirección del domicilio de la empresa mencionada. Agotado lo anterior los ciudadanos JUAN MANUEL CRUZ FORERO y MARIA FERNANDA CRUZ HUYO instauran demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y buen nombre pues nunca fueron notificados de la existencia de las diligencias penales, de las cuales se enteraron hasta el mes de febrero del año en curso, cuando solicitaron el certificado de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación. Como sustento de la demanda señalan los actores, el 12 de agosto del año 1987 constituyeron la sociedad CAL PUBLICIDAD LTDA. mediante escritura pública No. 2503 suscrita ante la Notaría 23 de Bogotá y posteriormente, en noviembre de 1999 celebraron contrato de compraventa sobre la mentada empresa con los señores ARNULFO MENESES y RUBIELA VILLANUEVA PEÑA, acto que fue inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el 14 de marzo de 2000, así como advierten, los compradores se obligaron a cancelar los pasivos de la sociedad, incluyendo las obligaciones tributarias, por lo que es claro que para la fecha de la denuncia formulada por la DIAN, la sociedad ya no figuraba a su nombre.
Discurren así en torno a las gestiones desplegadas a lo largo de la actuación penal para procurar su comparecencia al proceso, las que consideran en extremo escasas, pues pese a que en el expediente aparecían las direcciones donde podían ser localizados, no se libró comunicación alguna, limitándoseles la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses, configurándose así una vía de hecho judicial que hace procedente la acción. Asimismo, sostienen que carecieron de defensa técnica en cuanto no se observa gestión alguna por parte del defensor de oficio que les fue designado.
Solicitan en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se disponga la nulidad del proceso desde la declaratoria de persona ausente y se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCION La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al asumir el conocimiento de la presente acción, ordenó correr traslado de la demanda a la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá y al Juzgado 35 Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridades que se pronunciaron en su momento frente a las pretensiones de la misma.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal A-quo estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso y defensa en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado. Advirtió así, la actuación permite concluir que para lograr la vinculación de los accionantes al proceso, tanto la fiscalía como el juzgado que tuvo a su cargo la actuación penal, en diferentes oportunidades intentaron infructuosamente obtener su comparecencia dirigiendo para ello las comunicaciones según los datos suministrados por la DIAN en la denuncia, aspecto frente al cual no se reportó cambio alguno de dirección, así como tampoco aparece constancia alguna de devolución por parte de la oficina de correos que permitiera establecer que a los accionantes ya no se les podía encontrar en ese lugar.
Se opone así, a la total ajenidad que alegan los actores en torno a la existencia del proceso, pues según lo informan las diligencias, previo a presentar la denuncia, la DIAN los requirió mediante escrito del 22 de julio de 1999, en el que se advertía además que de no efectuar el pago del saldo adeudado se procedería con el cobro coactivo y formulación de denuncia por la conducta descrita en el artículo 665 del Estatuto Tributario.
De otra parte, desestima la pretensión que con fundamento en la carencia de defensa técnica invocan los accionantes, en cuanto no es posible alegar su propia culpa para beneficiarse, y es precisamente lo que se pretende en este caso donde luego de haberse anunciado a los actores sobre la posible iniciación del proceso, bien pudieron designar un abogado de confianza que actuara persuadido por sus particulares estrategias defensivas.
IMPUGNACION Los accionantes impugnaron la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoman los argumentos de la demanda y agregan, les resulta inexplicable que si en el expediente obraba certificado de Cámara y Comercio cuyo contenido permite determinar que ya no figuraban como dueños de la empresa CAL PUBLICIDAD LTDSA. y por ende, la dirección de la misma no podía corresponder a su domicilio, por qué se continuó intentando de manera infructuosa su notificación enviando las comunicaciones a dicho lugar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa frente a una de las autoridades que presuntamente incurrieron en el desconocimiento de las garantías constitucionales del actor, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación penal allegada al presente tramite.
En efecto, el proceso penal por el cual resultaron condenados los accionantes tiene su génesis en la denuncia formulada por el Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la DIAN, entidad que al momento de presentar la noticia criminal, esto es, el 30 de junio de 2000, presentó un certificado de existencia y representación de la empresa CAL PUBLICIDAD LTDA., en la que figuraban como representantes legales los actores, dándose inicio así de la investigación penal que finalmente condujo al juzgamiento en contumacia, sin embargo, posteriormente se logró establecer que el referido documento no se encontraba actualizado, siendo que, la representación legal y propiedad de la mentada empresa había sido objeto de modificación desde el 14 de marzo de 2000.
Lo anterior indica, que si bien, la demanda inicialmente fue dirigida contra las autoridades que tuvieron a su cargo las diligencias penales adelantadas contra los accionantes, no puede así dejarse de lado que la irregularidad sobre la cual se funda la petición de amparo, pudo haberse gestado a partir de la información suministrada por la DIAN en su condición de parte denunciante, por manera que ninguna duda emerge en cuanto a la legitimidad por pasiva que le asiste a la mentada entidad en el presente tramite.
Colígese de lo anterior, que a la actuación constitucional ha debido vincularse al Jefe del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la Dirección de Aduanas e Impuesto Nacionales - DIAN, vinculación que no solo permite mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debió surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre la demanda y garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, para entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la entidad mencionada deberá ser vinculada a la actuación en condición de accionada, de manera que para enmendar la omisión del Tribunal, se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 10