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T-31901 (10-07-07) InmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31901 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 115 Bogotá. D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CÉSPEDES por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 17 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 162 SECCIONAL y el JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, hoy SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante decisión proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá el día 19 de diciembre de 2003 el accionante fue condenado a la pena principal de 38 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, decisión que a la postre no sería objeto de ningún recurso. 2.

Según su apoderado, esa decisión constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, en tanto su patrocinado no conoció la existencia del diligenciamiento que en su contra se adelantó, pues las citaciones que se libraron en su desarrollo fueron enviadas a direcciones que no le correspondían, razón por la cual fue declarado ausente y se le designaron defensores que no representaron adecuadamente sus intereses.

Que estas irregularidades continuaron también en la etapa de juzgamiento, donde otra vez se intentó localizarlo en direcciones donde no residía. 3. Agregó que se enteró de la actuación por un tercero, razón por la cual en el año 1998 procedió a designar un abogado de confianza que lo representó en ella, pero que renunció a tal encargo antes de realizarse la audiencia pública de juzgamiento, hecho del cual no tuvo conocimiento.

El Juzgado nombró nuevamente abogado de oficio –luego de varios intentos- con el cual se adelantó la audiencia pública que luego depararía en su condena. TRÁMITE PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS A la demanda dio respuesta el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, manifestando que asumió la carga laboral de su homólogo el Despacho 26, que pasó a conocer actuaciones propias del sistema acusatorio.

Defendió la legalidad de la actuación que contra el accionante se adelantó, expresando que fue citado continuamente a las direcciones que él mismo reportó. Agregó que éste conoció de la actuación y que ejerció sus derechos dentro de la misma, razón por la cual no puede interponer tutela contra decisiones que en su curso de profirieron. Explicó que el actor fue capturado el 19 de junio de 2006 en la ciudad de Ibagué. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada tras considerar que el accionante conocía del proceso penal que en su contra se adelantaba en tanto designó abogado de confianza para que en ella lo representara.

Además, dijo el Tribunal, en el expediente consta que se intentó localizar al actor en direcciones que él mismo reportó en otras actuaciones penales o en sus intervenciones dentro del proceso, razón por la cual tuvo oportunidad de oponerse personalmente a las decisiones que en su curso se profirieran y no lo hizo. Concluyó que si bien en el proceso se cometieron algunas irregularidades, aquellas no tienen la fuerza suficiente para que conseguir que se decrete la nulidad de lo allí incorporado.

LA IMPUGNACIÓN Ratificando los hechos y pretensiones de su demanda, el apoderado del actor impugna la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado pero por razones distintas a las que consideró el A Quo, en tanto no encuentra mérito para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones que expone el demandante, pues claramente se observa que desde la fecha en que conoció de la actuación penal que en su contra se adelantaba -20 de agosto de 1998 (cuando otorgó poder a defensor contractual)-, hasta el momento en que acudió al juez de tutela -30 de abril de 2007- transcurrieron algo más ocho (8) años, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales.

En ese sentido, ha dicho la Sala que el ejercicio tardío de la acción de tutela, si no está justificado –como en el sub judice-, desnaturaliza este instrumento excepcional de defensa judicial que según la Constitución Política debe intentarse de forma “inmediata”: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Por ello, en interpretación de esta disposición, la Corte Constitucional ha dicho: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.

En el sub judice, por lo tanto, en vista de que el apoderado del actor no expone ni demuestra las razones por las cuales éste no acudió de manera oportuna al juez de tutela, no obstante conocer la actuación penal que en su contra se adelantaba, sus pretensiones deben negarse, razón por la que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA RTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN ACCIONANTE: Luis Eduardo Céspedes. ACCIONADO: Juzgado 26 Penal del Circuito. MOTIVO: En la actuación penal que deparó en su condena se le violó el derecho al debido proceso, pues no se enteró de ella. PROVIDENCIA IMPUGNADA: Niega, el proceso se ajustó a la legalidad.

POSICIÓN DE LA CORTE: Confirma, no hay inmediatez porque el actor conocía de la actuación desde 1998 y sólo vino a interponer tutela en el 2007. No hay inmediatez. PROYECTÓ: Alejandro. VENCE: 31 de julio. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11