Micelio
T-31900(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31900 Acta No. 10 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por MANUEL FELIPE RAMÍREZ MÁRQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor promueve amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a los de las “personas de la tercera edad”, así como al principio “del respeto al precedente jurisprudencial”. Relató que por Resolución 001719 de 25 de marzo de 1993, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, como en acto administrativo 8208 de 23 de julio de 2007, suspendió su pago y, en su lugar, le reconoció la de vejez al considerar que no eran compatibles, sino compartibles; que promovió demanda ordinaria laboral para que se continuara con la cancelación de las 2 prestaciones; el Juzgado vinculado, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, no accedió a sus pedimentos y así lo confirmó la Sala accionada, el 22 de septiembre de 2010.

Aseguró que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto por esta Sala en providencia del 1º de diciembre de 2009, radicado “3355 (sic)”, “en el sentido de haber denegado al accionante la compatibilidad entre la pensión de invalidez de origen profesional (…) con la de vejez”. Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada proferir una nueva determinación de acuerdo al precedente jurisprudencial.

Esta Sala de la Corte, por auto del 22 de marzo de 2012, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y al Juzgado vinculado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el sub lite se advierte claramente la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la providencia controvertida, esto es, la de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septiembre de 2010, según consta a folios 40 a 46, mientras que la presente acción constitucional se presentó el 20 de marzo de 2013, cuando habían transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

El mencionado requisito tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues su inobservancia conllevaría a que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial de sus litigios, sin que sea posible a los interesados o a la administración de justicia admitir que en cualquier momento se pueda reexaminar la legalidad de las actuaciones judiciales.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2