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T-31900 (26-07-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31900 FABIO BENITO BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31900 FABIO BENITO BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 131 Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante FABIO BENITO BARRERA, contra la sentencia del 12 de junio anterior con la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para su derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada el 23 de abril de 2001 contra FABIO BENITO BARRERO, la Fiscalía 160 Seccional de la Unidad Séptima de Delitos contra la Fè Pública y Patrimonio Económico inició investigación penal por el delito de estafa, ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria.

Culminado el ciclo instructivo el despacho fiscal mediante resolución del 3 de septiembre de 2001 acusó al prenombrado como presunto coautor del delito referido. Ejecutoriado el pliego de cargos, correspondió conocer la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el debate público profirió sentencia el 15 de febrero de 2007 a través de la cual condenó al acusado a la pena de 4 años de prisión y multa de $ 50.000, al pago de perjuicios y la negativa del los sustitutivos penales.

Se sabe que la anterior determinación adquirió firmeza sin interponerse recurso alguno en su contra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones, FABIO BENITO BARRERO presenta a través de apoderada demanda de tutela, tras considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no haberle remitido las comunicaciones pertinentes para la notificación de la sentencia condenatoria, trámite que le resultaba ineludible luego de proferir el fallo rebasando el término previsto en el artículo 410 del C.P.P. Advierte así, la trasgresión de sus garantías constitucionales al interior de las diligencias penales también se gestaron por parte de la fiscalía encargada de la instrucción, al designarle sin motivación o consulta alguna un defensor de oficio, cuando para aquel momento contaba con un abogado de confianza.

Adicionalmente, cuestiona la negativa de sustitutivo de pena de prisión pronunciada en el fallo. Por ello, demanda el amparo para el derecho fundamental invocado y solicita en consecuencia, se ordene al juzgado accionado rehaga en debida forma la notificación de la sentencia condenatoria proferida y se corran nuevamente los términos de notificación y ejecutoria.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, la situación planteada por el actor se presentó por su propia negligencia, pues no empece a conocer que en su contra se adelantaba proceso penal, poco interés mostró por saber el trámite del mismo desentendiéndose así de su definición. LA IMPUGNACION La apoderada del accionante impugnó la decisión, insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales de los accionantes, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación penal allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de su derecho al debido proceso, principalmente por razón de la irregular notificación que se surtió respecto de la sentencia condenatoria, al tiempo que también plantea el desconocimiento de tal garantía, a partir de la designación de un defensor de oficio en la etapa instructiva del proceso, de donde se infiere que la actuación reprobada comprende igualmente a la Fiscalía 160 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por ser la autoridad que tuvo a su cargo las diligencias en su etapa instructiva.

Así entonces, pese a que el actor no refirió de manera expresa que dirigía la acción contra el aludido despacho fiscal, lo cierto es que la actuación objeto de censura le es extensiva, por lo que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debió surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del libelo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, para entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la fiscalía mencionada deberá ser vinculada a la actuación en condición de accionada, de manera que para enmendar la omisión del Tribunal Superior de Bogotá, se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1. DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 8