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T-31899 (28-08-07) Salud. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1703 de 2002Decreto 806 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31.899 MARÍA LILIA ALDANA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.31.899 MARÍA LILIA ALDANA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 155 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).

La Corte decide la apelación interpuesta por el Ministerio de Protección Social, contra el fallo emitido el 5 de junio del corriente, oportunidad en la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, concedió la acción de tutela promovida por MARÍA LILIA ALDANA GONZÁLEZ, en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SALUD TOTAL EPS Y LA SECRETARÍA DE SALUD.

ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que se encuentra vinculada desde hace muchos años a CAFAM ARS, con nivel I del Sisbén, pero al encontrar un trabajo temporal, se afilió a SALUDTOTAL EPS, en el régimen contributivo. Al dirigirse nuevamente a la ARS con el fin de que se le reactivara la atención, le informaron que según la base de datos de ellos y de la Secretaría de salud, aún aparecía como activa con SALUDTOTAL EPS.

A causa de esa irregularidad, sólo le brindan atención por urgencias y no le autorizan medicamentos. Agrega que ha aportado en varias oportunidades la certificación de desafiliación de la EPS, pero aún así, no ha sido posible que le reactiven en la antigua ARS, porque al parecer aquélla entidad no ha hecho reporte de novedades a FOSYGA. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó la tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. 2.1. La Secretaría de Salud de Bogotá informó que al verificar en el comprobador de derechos con el que cuenta esa oficina, aparece la Sra. MARIA LILIA ALDANA GONZÁLEZ identificada en la base de datos del Régimen Subsidiado con la ficha 592329, encuestada en diciembre 28 de 2003 y que fue retirada de la EPS’S CAFAM, dado que existía duplicidad en el régimen contributivo con la EPS SALUD TOTAL. 2.2.

La Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legal del Ministerio de Protección Social hizo referencia a la normatividad que regula la libertad de escogencia y el derecho a la movilidad en el Sistema de Seguridad Social en Salud, específicamente aludió al Decreto 806 de 1998, según el cual se prohibe la múltiple afiliación y establece el procedimiento para solucionar las discrepancias en torno a este aspecto.

Concluyó que las E.P.S. están obligadas a garantizar la movilidad del afiliado conforme a su derecho y que no tienen la facultad de negar el traslado solicitado, toda vez que se manifestó la intención de cambiar de EPS. 2.3. Por su parte, la ARS CAFAM enunció lo planteado en varios oficios de SALUD TOTAL EPS y señaló que ésta ha reportado diferentes estados de afiliación de la accionante, con lo cual le ha causado perjuicios, pues no ha sido posible establecer si se encuentra retirada, suspendida o activa.

Explicó que si la Entidad Estatal la retira de la EPS’S a la cual está afiliada, ésta tiene que acatar la orden impartida por aquella entidad que es la contratante; sin embargo, los usuarios que se encuentran en esta situación, pasan a ser atendidos por la Entidad Territorial, que es la que le presta los servicios de salud en calidad de vinculados y con cargo a los subsidios de la oferta, siempre y cuando no tengan capacidad para ser afiliados al régimen contributivo o la EPS del contributivo sea la responsable de la situación del afiliado por reportes defectuosos de información. Seguidamente transcribió las normas en que se sustenta. 2.4.

La EPS SALUDTOTAL se limitó a informar que revisada su base de datos, la señora MARIA LILIA ALDANA GONZÁLEZ surtió la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de esa EPS, el 16 de marzo de 2006, en calidad de trabajadora independiente. Posteriormente reportó a la entidad la novedad de su “Retiro laboral”, sin que hasta la fecha se haya reportado un nuevo ingreso laboral o cambio de calidad; además, se observa que actualmente se encuentra “Desafiliada por traslado a régimen subsidiado”; en consecuencia solicita que la desvinculen de la presente tutela. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió el correspondiente fallo, en el cual se ocupó de analizar la viabilidad de la tutela para amparar el derecho a la salud, en conexidad con la vida. En relación con el caso concreto, encontró que por negligencia de algunas entidades accionadas, unas más que otras, el derecho a la salud de la accionante se encuentra seriamente amenazado, al punto que en este momento no está recibiendo la atención médica necesaria en razón de la tromboflebitis de miembro inferior izquierdo e hipertensión arterial, enfermedades diagnosticadas de tiempo atrás. Consideró que el origen del problema radicó en la negligencia de la EPS SALUDTOTAL, para informar al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría de Salud sobre la desafiliación de la señora ALDANA GONZÁLEZ, y a su vez, el incumplimiento de la normatividad de parte de la última entidad, porque al tenor del artículo 31 del Decreto 1703 de 2002, cuando la demandante solicitó nuevamente su incorporación al Régimen Subsidiado, ha debido, como entidad receptora de la petición informar a la que la tenía reportada para agotar los términos y el procedimiento allí establecido.

Finalmente concedió el amparo, ordenando al Ministerio de la Protección Social, a la Secretaría Distrital de Salud y a la E.P.S. SALUD TOTAL, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, definiera la situación de reafiliación de la accionante al Régimen Subsidiado en Salud. 4. El Ministerio de Protección Social impugnó el fallo, mediante memorial en el que se limitó a transcribir íntegramente el escrito con el cual descorrió el traslado de la tutela; sin embargo, ello no constituye óbice para que se habilite la competencia de esta Corporación, toda vez que tratándose de una acción constitucional que protege derechos fundamentales, no requiere sustentación. Antes de adoptar la decisión de segunda instancia, se ordenó oficiar a la EPS SALUD TOTAL para que indicara si la accionante fue desafiliada, en qué fecha y qué trámite se surtió en relación con dicha desafiliación. También se ordenó oficiar a la Secretaría de Salud de Bogotá, a fin de que indicara cuál fue el trámite que se le dio a la petición de reafiliación. La EPS SALUD TOTAL informó que la accionante se vinculó como trabajadora independiente en marzo 16 de 2006 y se retiró en agosto 1 de 2006, posteriormente permaneció en estado SUSPENDIDO, por no recibir pago de aporte alguno durante seis meses y finalmente se desafilió (marzo 3 de 2007), realizando el procedimiento previsto para ello.

La actualización se realizó en el primer proceso del período de abril de 2007 (abril 13). La Secretaría de Salud de Bogotá, por su parte, indicó que la accionante se encuentra activa en la EPS-S CAFAM, con corte a 30 de junio; en consecuencia, su situación frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud se resolvió y en lo sucesivo podrá acceder a los servicios en salud en su condición de beneficiaria del régimen subsidiado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el derecho de la señora MARIA LILIA ALDANA GONZALEZ, las entidades accionadas se dedicaron a negarle el derecho, en lugar de aclarar las inconsistencias y ello resulta nugatorio de su facultad de acceder a la salud y a la seguridad social, que si bien no tienen el carácter de derecho fundamental, pacífica ha sido la jurisprudencia constitucional al considerar que dichos derechos deben ampararse por conexidad con la vida y la dignidad humana, tal como ocurre en este caso en el que la accionante presenta problemas de hipertensión y tromboflebitis que requieren atención especializada.

Sin embargo, conforme la respuesta ofrecida por la Secretaría Distrital de Salud la accionante se encuentra activa en la EPS- S CAFAM, afiliación que se realizó con corte al 30 de junio, con lo cual se tiene que la situación frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud se ha resuelto y en lo sucesivo podrá acceder a los servicios en salud, sin dilación alguna.

Añade la Directora de Aseguramiento en Salud (E) que a pesar de que pudo existir un retrazo en el conocimiento de la respuesta a dicha petición, tal situación se encuentra superada. Acorde con lo expuesto, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada, toda vez que la pretensión de la accionante se encuentra satisfecha.

En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de junio de 2007, en el que se concedió la tutela promovida por MARÍA LILIA ALDANA GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, SALUD TOTAL EPS y la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc