República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31898 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por SANTOS IRENE CERVANTES DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Se colige que Cervantes de López presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal -en Liquidación-, para el reconocimiento de la diferencia de su pensión de sobrevivientes; en sentencia del 17 de marzo de 2009, el Juzgado accionado accedió a las pretensiones y condenó a la entidad al pago de las “diferencias pensionales a razón de $324.147.98, a partir de noviembre 17 de 1995”, sin que las partes hubiesen apelado, razón por la cual quedó ejecutoriada.
Relató que solicitó iniciar proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pero en proveído del 14 de septiembre siguiente, so pretexto de realizar una corrección aritmética de la sentencia, varió las “diferencias pensionales a razón de $19.044.18 mensuales, a partir de Noviembre 18 de 1995”, bajo el ilegítimo argumento de que “se tomaron como factores salariales además de la asignación básica, recargos por dominicales y festivos y horas extras, los cuales efectivamente son los que se deben tomar a tal fin, otros emolumentos percibidos por el causante que no son computables a tal efecto, cuales son los de prima de alimentación, prima semestral, prima de navidad y vacaciones, dado que los mismos no se encuentran encasillados en la Ley 33 de 1985, como incidentes para determinar el I.B.L.”; que el Tribunal, el 22 de enero de 2013, confirmó la decisión del a quo, por cuanto estimó que “en tratándose de una reliquidación de una pensión, se está frente a una pura operación matemática, donde se suman los factores que se tienen en cuenta para determinar su monto, y luego se asigna el porcentaje de ley y arroja el valor de la mesada pensional.
“En este asunto, el a-quo no revocó su propia providencia, sino que se percató que había efectuado una mal sumatoria al incluir cifras que por ley no corresponden, lo que aparejó una suma muy significativa frente a lo que realmente se debía reconocer, causando ello un detrimento patrimonial a una entidad pública”. Aseguró que “no existen motivos para la corrección aritmética ya que, tanto las cifras numéricas, sumas, restas, los términos y palabras dentro del cuerpo de la sentencia, los hechos, las pretensiones los fundamentos legales de la demanda, guardan congruencia y consonancia con la parte resolutiva de la sentencia de marzo 17 de 2009”; que los argumentos para “la exclusión de los factores salariales de prima de alimentación, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones, indican claramente una reforma y modificación de la sentencia”, lo que constituye una “vía de hecho”.
Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental; dejar sin efecto las providencias controvertidas y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del 17 de marzo de 2009. La acción se radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, quien, el 11 de marzo de 2013, la remitió a esta Corporación; el 22 del mismo mes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La titular del Juzgado accionado señaló que no se han vulnerado los derechos de la actora, por cuanto el proceso se sujetó “al rito legal y constitucional previsto por el principio rector y derecho fundamental al debido proceso”; solicitó declarar improcedente el amparo.
El Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el sub lite se cuestiona que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, avalaron la modificación de la sentencia después de ejecutoriada, máxime cuando respecto de ello no mostró reparo la entidad, y que se considera como “error aritmético” el hecho de haber excluido de la liquidación factores salariales que lejos de constituir una simple modificación cuantitativa, evidenciaba un aspecto eminentemente jurídico que hacía patente la imposibilidad del juzgado de revocar su propia providencia. En ese contexto, observa la Sala que, efectivamente, se quebrantó el debido proceso, pues en verdad lo que varió el Juzgado en la sentencia no se trató simplemente de números o palabras en los términos del artículo 310 del C.P.C., sino que suprimió factores salariales a tener en cuenta para fijar el I.B.L., de manera que esa violación consistente en variar de oficio la sentencia, que se encontraba legamente ejecutoriada, no puede avalarse en sede constitucional, pues las partes no la apelaron, incluso el proceso se encontraba a la espera de una definición sobre la solicitud de adelantar el trámite ejecutivo con posterioridad al ordinario.
Así las cosas, no cabe duda que la actuación de los accionados, quebrantó de manera ostensible y manifiesta el derecho fundamental invocado, y soslayó el principio de cosa juzgada de las decisiones judiciales, dado que no podían arrogarse competencias y funciones que no les correspondían y con las que, a todas luces, vulneraron también la seguridad jurídica que debe prevalecer en el ordenamiento jurídico, en claro deterioro del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; es más, observa la Sala que el propio artículo 310 del C.P.C. impone a las autoridades judiciales unos límites, y en el caso bajo estudio el Juzgado y el Tribunal actuaron fuera de las competencias otorgadas, teniendo en cuenta que la Caja demandada no utilizó el recurso de apelación contra la sentencia, para que en ese escenario se hubieran controvertido los factores salariales a tener en cuenta para determinar el I.B.L. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la accionante; en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites para proferir una nueva providencia, en reemplazo de la del 22 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, en Liquidación, de conformidad con las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de SANTOS IRENE CERVANTES DE LÓPEZ; en consecuencia ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDzICIAL BARRANQUILLA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites para proferir una nueva providencia, en reemplazo de la del 22 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, en Liquidación, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9