CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.898 CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.898 CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil siete.
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación presentada por el abogado Luis Mario Ríos Ríos, apoderado especial del accionante CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la acción pública promovida contra la Fiscalía 109 Seccional y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, a los que censura por haberlo juzgado en condición de persona ausente, sin que, a su juicio, se le hubiera citado en debida forma para comparecer al proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña presentada por el actor en el escrito de acción de tutela, así como de la evidencia allegada al plenario, ha logrado establecerse que contra CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, se inició una investigación penal por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, debido a que en marzo de 1998, valiéndose de su condición de vendedor de la empresa Pasabordo Viajes y Turismo, simuló varios comprobantes de pago con datos de tarjetas de crédito inexistentes.
De esa forma logró que le entregaran 18 pasajes para destinos nacionales e internacionales, por valor de $14’526.031,oo los que no fueron cancelados por las entidades crediticias al determinar que se trataba de un fraude. 2. Por esos hechos, la Fiscalía 109 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ mediante diligencia de indagatoria.
En razón de ello, citó al imputado en dos ocasiones a dos direcciones diferentes, sin lograr su comparecencia. En consecuencia, hubo de declarársele persona ausente y designarle defensor de oficio. 3. En curso de la instrucción, se presentó y admitió demanda de constitución en parte civil, de acuerdo con el poder que, para el efecto, otorgó Manuel Enrique Patiño Parra quien para entonces fungía como representante legal de la sociedad Pasabordo Viajes y Turismo. 4.
La Fiscalía 109 Seccional, luego de declarar cerrada la investigación, el 2 de noviembre de 2000 dictó resolución de acusación contra BERMÚDEZ GONZÁLEZ, por los atentados contra la fe pública y el patrimonio económico De todas formas, el sindicado fue citado para que se notificara de la resolución de situación jurídica, del cierre de investigación y de la resolución de acusación, empero en todas esas ocasiones actuó con renuencia frente a los requerimientos de la autoridad judicial. 5.
La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá que, luego de agotar las fases previas, el 15 de mayo de 2003 dictó sentencia condenatoria contra CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, imponiéndole 34 meses de prisión y multa de $500.000,oo, al declararlo autor penalmente responsable de falsedad en documento privado en concurso con estafa agravada; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; el pago de perjuicios en cuantía de 71,26 salarios mínimos legales mensuales a favor de la empresa Pasabordo Viajes y Turismo; y le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 3 años. 6.
A pesar de haber sido citados tanto el defensor como el procesado, no comparecieron a recibir notificación personal de la sentencia, contra la que ninguno de los sujetos legitimados interpuso el recurso de apelación. En consecuencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2003. 7. No obstante, el 15 de agosto de 2003 CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ suscribió diligencia de compromiso cumpliendo la obligación de otorgar la caución impuesta –un salario mínimo legal mensual vigente–, aportando en correspondiente título judicial. 8.
Ahora el sentenciado BERMÚDEZ GONZÁLEZ considera que fue insuficiente la labor desplegada por la Fiscalía para tratar de dar con su paradero mediante la utilización de recursos idóneos, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales. Aduce que no debió admitirse la demanda de parte civil por falta de legitimación activa en la causa, ya que resultó perjudicada la empresa Pasabordo Viajes y Turismo y no Manuel Enrique Patiño Parra.
No obstante, el Juzgado condenó en perjuicios a favor de la persona jurídica. También considera que no debió juzgársele por estafa, porque la conducta desplegada por él se adecua a los elementos del tipo penal denominado hurto agravado por la confianza. Con fundamento en esas premisas, solicita “Que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y de todo lo actuado desde la resolución por medio de la cual se declaró persona ausente en adelante y ordenando que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, la Fiscalía 99 (sic) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá vinculen mediante indagatoria al señor Carlos Andrés Bermúdez González y tomen las decisiones que en derecho correspondan frente a la libertad del procesado garantizando una adecuada defensa.” 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, señalando que en este caso se observaron a cabalidad las formas propias del proceso. Además, se pudo establecer que al actor se le había citado en múltiples oportunidades para que compareciera sin que atendiera los llamados de la Fiscalía y del Juzgado: citado para que rindiera indagatoria; recibiera notificación de la resolución de situación jurídica, cierre de investigación y resolución de acusación; igualmente, para que se enterara de que el expediente quedaba en traslado conforme lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, se notificara de la convocatoria a las audiencias preparatoria y pública, y de la sentencia. Luego de que el fallo quedó en firme, y sin que se le citara de nuevo, el sentenciado compareció a suscribir la diligencia de compromiso en la que registró como dirección de su domicilio, la misma a la que se le había citado en numerosas ocasiones.
En tal virtud, el Juez Colegiado le restó credibilidad a los dichos del actor, porque contrario a lo que había afirmado en la demanda de tutela fueron ingentes los esfuerzos que se hicieron para que acudiera ante la autoridad judicial. Por último se refirió la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que en este evento ni siquiera era pertinente de forma excepcional porque no se configuraba ninguna vía de hecho. 10.
El apoderado especial del accionante recurrió el fallo, obstinándose en que al sentenciado BERMÚDEZ GONZÁLEZ sólo se le citó en una ocasión a la dirección correcta, tratando de desvirtuar sin evidencias lo que directamente constató el Tribunal A quo al inspeccionar el expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por estimar que se le afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el proceso penal adelantado por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ asegura que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, y pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto la sentencia de condena, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso de amparo.
La acción de tutela por definición Superior es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales, el amparo se torna más restrictivo pues se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.
La inconformidad verdadera del actor radica en el hecho de haber sido condenado como autor de los ilícitos referidos. Sostiene que no le notificaron las decisiones en debida forma, porque no agotaron los medios necesarios e idóneos para citarlo y obtener su comparecencia, lo que vulneró su derecho a la defensa. En esencia, cuestiona el accionante la forma como fue vinculado al proceso.
Sin embargo, en este caso queda descartada cualquier irregularidad, en consideración a la declaratoria de persona ausente. Según se desprende de las evidencias que obran en el expediente, pudo establecerse que se cumplió en debida forma, luego de habérsele llamado a indagatoria sin que cumpliera la exhortación. Hay constancia de que al entonces procesado se le citó en múltiples oportunidades.
Las citaciones por medio de telegrama fueron consideradas por los funcionarios accionados el medio idóneo para asegurar la comparecencia de BERMÚDEZ GONZÁLEZ, que desatendió tales requerimientos. En este caso no señala el actor cuál fue la actuación que, en concreto, omitió llevar a cabo la Fiscalía y, en su oportunidad, el Juzgado Penal del Circuito para ubicarlo y poder derivar de allí, eventualmente, la predicada vía de hecho que pretende edificar.
Siendo así las cosas, no puede afirmarse que los funcionarios accionados hubieren incurrido en vías de hecho, pues conocido el domicilio del accionante, a donde en efecto fue debidamente citado para que se hiciera presente en el proceso, no era posible suspender indefinidamente las diligencias hasta cuando el sindicado decidiera presentarse, máxime porque la legislación procesal penal vigente para esa época previó vincular a quienes no comparecieran a rendir indagatoria, en condición de persona ausente, como en efecto sucedió en este caso.
En síntesis, debe decirse que el hecho de haber sido adverso a los intereses del demandante en tutela el resultado, no lo faculta para proclamar vías de hecho inexistentes en una actuación que se cumplió bajo las reglas del debido proceso, por funcionario competente y con garantías de sus derechos fundamentales. Por último, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia que pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, data del 15 de mayo de 2003, habiendo quedado en firme el día 28 de los mismos mes y año, porque contra ella no se interpuso el recurso de apelación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE