Micelio
T-31897 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31897 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31897 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO LEAL LOMBANA, apoderado general de ALICIA LOMBANA VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó la parte actora, que adquirió un préstamo con la firma Financiando S.A., y en el cual se estipularon cuotas a razón de $2.000.000.oo; que con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, hasta que en marzo de 2008, no pudo seguir cumpliendo con la cancelación de las mismas. Adujo que dicha firma excedió los límites de usura, ya que liquidaron su deuda “en los mismos fundamentos y raseros tenidos en cuenta en el sistema Upacs.

A pesar de haberse declarado inconstitucional e inaplicable por la Corte Constitucional (…)”. Afirmó que la reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la “Circular Externa Básica Jurídica #100 – 95 de la Superintendencia Bancaria”. Agregó que tampoco se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, ni se cumplió con el margen de intermediación que debía convenirse entre el mutuante y el mutuario; que el pagaré definía un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, “con su debida reglamentación como lo condiciona el Art. 64 de la ley (sic) 45 del 90 parágrafo 1º en operaciones de largo plazo (…)”.

Aseveró que con esas decisiones y actuaciones, “el juez se ha desviado por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones (…)”. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Así mismo pidió que se suspenda la orden de librar despacho comisorio para la entrega de su vivienda al rematante, hasta tanto no sea desatada de fondo esta acción y que se disponga la nulidad de la actuación surtida por los Despachos accionados, “desde el momento mismo en que se admitió la demanda Ejecutiva Hipotecaria (…), con el fin de que se proceda (…) dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007 (…)”; y en consecuencia, se disponga la anulación de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, y de lo actuado con posterioridad a ellas, y se ordene al Banco demandante, efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 31 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Igualmente decidió negar la medida provisional impetrada. Dentro del término de traslado, el Juez Treinta Civil del Circuito, manifestó que “todas y cada una de las postulaciones realizadas por las partes fueron atendidas y resueltas a cabalidad, mediante decisiones que no aparecen revestidas de ilegalidad o carentes de razonabilidad”. III.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, resolvió denegar la protección constitucional impetrada, al considerar que la accionante “no ejerció en forma adecuada y conforme al ordenamiento adjetivo los mecanismos ordinarios de defensa, ni mucho menos alegó la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, que ahora invoca como fundamento de su reclamo, por lo que, entonces, resulta inviable activar este mecanismo excepcional para revivir oportunidades precluídas o soslayar la competencia del juez natural del proceso, tanto mas (sic) cuando en el asunto en cuestión ya se libró despacho comisorio para efectos de la entrega del bien al rematante, según lo ordenado en auto de 25 de octubre de 2010”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que el ad quem debe revocar la sentencia por cuanto “al no pronunciarse de fondo, vulnera al demandado los derechos fundamentales (…) y quebranta la jurisprudencia reiterada de la (…) Corte Constitucional”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con los medios de impugnación que se tenían a disposición, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “se observa que la parte demandada no recurrió el mandamiento de pago proferido ni planteó excepciones de mérito (…)”; y no interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de abril de 2010, que rechazó de plano el incidente de nulidad.

E igual ocurrió con el recurso de alzada impetrado contra el proveído del 24 de mayo del mismo año, mediante el cual se aprobó el remate del inmueble perseguido, pues le fue declarado desierto por falta de sustentación. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación de los recursos ordinarios que contempla el estatuto procesal civil, confluyen en la confirmación del fallo que denegó la respectiva acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10