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T-31897 (06-07-07) C-T NotificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31897 ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31897 ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 122 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, con sentencia del 18 de mayo de 2003, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable al ciudadano ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ de los cargos que frente al delito de defraudación a los derechos de autor le fueran formulados. Contra la anterior decisión el apoderado del sentenciado interpuso el recurso de apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena para desatar la alzada en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que a través de sentencia del 13 de abril de 2005 se confirmó el fallo impugnado.

Seguidamente el proceso retornó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de impartirse el trámite de notificación, para cuyo efecto se libraron las respectivas comunicaciones al sentenciado y a su defensor. Una vez en firme la sentencia de segundo grado, las diligencias se remitieron al juzgado de origen, donde el 22 de febrero de 2007 se recibió memorial suscrito por el apoderado del sentenciado ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ, a través del cual solicita copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena y de algunas piezas procesales, en orden a establecer el trámite que se siguió para su notificación. Agotado lo anterior, ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ presenta a través de apoderado demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior de la actuación penal reseñada.

Como fundamento de su pretensión, señala que mediante oficio radicado en la Secretaria del Tribunal accionado el 5 de noviembre de 2004, se informó la nueva dirección de su apoderado para efectos de las respectivas notificaciones, sin embargo, luego de obtener copia del fallo y de los telegramas librados para su notificación, logró verificar que la comunicación dirigida al defensor contiene una dirección errada, lo que obviamente impidió conocer oportunamente dicha decisión y proponer el recurso de casación. En tales condiciones, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en consecuencia se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridades a las que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto.

Al respecto, la funcionaria titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá informa que ese despacho recibió la carga laboral de los Juzgados 25 y 23 Penal del Circuito y presenta un recuento de la actuación procesal respectiva indicando que el proceso adelantado en contra del actor se encuentra pendiente de ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para lo de su competencia. Asimismo, pasa a referirse al trámite de notificación del fallo de segundo grado, indicando que a folio 11 del cuaderno del Tribunal Superior de Bogotá obra memorial allegado por el apoderado del sentenciado SEGOVIA ORTIZ, por cuyo medio suministra como dirección para las notificaciones, la carrera 38A No. 61-07 (501), mientras que las citaciones remitidas por la Secretaria de la mentada Corporación fueron enviadas a la carrera 18 No. 88-17 Oficina 302 y para el sentenciado a la carrera 13A No. 34-89.

Remite para tal efecto, las piezas procesales pertinentes. A su turno, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cartagena manifiestan que efectivamente conocieron del proceso seguido en contra del accionante en virtud de la medida de descongestión, habiendo desatado el recurso propuesto frente al fallo, siendo enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para las actuaciones posteriores, autoridad llamada a responder por los señalamientos de la demanda.

De otra parte, la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá a cuyo cargo se encontraba el proceso referido, se remite al contenido del artículo 5 del Acuerdo 2776 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de donde claramente se infiere que corresponde a la Secretaría de la Sala efectuar el trámite de notificación de las sentencias, motivo por el cual el expediente fue remitido directamente a dicha dependencia, sin que el Despacho tuviese intervención alguna al respecto, por lo que solicita se le excluya del trámite constitucional.

Finalmente, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal a través de su Oficial Mayor, informa que el expediente objeto de la demanda fue remitido al juzgado de origen el 8 de julio de 2005. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ, se orienta a censurar el tramite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, tras considerar que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Así entonces, en cuanto hace referencia a la notificación de la sentencia cuya irregularidad podría afectar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del actor y dada la especial naturaleza protectora de este instituto de amparo, se impone acometer el estudio de la demanda como adelante se verá, dentro de tal perspectiva. En orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que la Sala en otras oportunidades, (mediante sentencias de enero 26 de 2005, radicado No. 18995 y de febrero 7 de 2006, radicado No. 24192) sobre el tema de la actividad tendiente a lograr la notificación personal de la determinación conclusiva en eventos como el que ahora ocupa su atención, tuvo ocasión de plasmar su criterio jurídico, que ahora se reitera en tanto no se aprecia motivo alguno para su variación. Por ello, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está traer a colación el aparte pertinente de la citada providencia, así: “Aunque por algún tiempo la Corte sostuvo que, por vía general, la citación previa a la notificación por edicto de una sentencia sólo obligaba en relación a quien por mandato legal debía notificarse de manera personal, posteriormente, y de manera reiterada, precisó que cuando la decisión judicial se adopta por fuera de los términos de ley, es necesario e imprescindible comunicarlo a los sujetos procesales haciéndoles saber que el acto se produjo y que de él deben notificarse.

Así lo expresó la Sala, por ejemplo, en la sentencia de casación del 31 de marzo del 2004, radicado 20.594: 7. Agréguese: en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, con la lectura de la normatividad – artículo 180 Id –, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria. Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.

Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las partes pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las partes, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores al cumplimiento de los términos en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con lealtad e imparcialidad (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).

El expediente estudiado ahora por la Corte sería un ejemplo de ello: como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales –15 días -, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran al despacho para obtener la notificación. En el asunto que se examina, se ha constatado que la audiencia pública se inició y concluyó el 12 de mayo del 2004; que el fallo se pronunció el 8 de julio del mismo año, esto es, cuarenta (40) días hábiles después de aquella diligencia; y que el procesado y su defensor no fueron convocados para que acudieran a la notificación. La superación de los lapsos legales para emitir la sentencia, entonces, imponía al juzgador el deber de comunicar a las partes que la decisión se había producido, para que concurrieran a enterarse de su contenido.

El Despacho efectuó notificación personal de la sentencia al fiscal y al procurador judicial y, sin que previamente librara comunicación a los demás sujetos procesales, dispuso la fijación del edicto, incumpliendo el comentado deber en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y con efectos nocivos inmediatos sobre los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, porque el accionante y su apoderado sólo conocieron el fallo condenatorio cuando ya la providencia se hallaba ejecutoriada ” Así las cosas y teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado fue proferida excediendo palmariamente el término de que trata el artículo 200 de la ley 600 de 2000, ninguna duda emerge en cuanto que, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal le era ineludible librar comunicación a la dirección que el sujeto pasivo del procedimiento y su apoderado registraban en el expediente, para que concurrieran a notificarse de dicha providencia y contaran con la posibilidad real de plantear dentro del escenario natural las controversias jurídicas por vía del recurso de casación, lo cual si bien, se procuró agotar, no puede así dejarse de lado que dicho trámite se surtió de manera irregular y en esa medida no se cumplió con el cometido al cual se viene haciendo referencia. Así entonces, según lo informan las diligencias en el presente asunto se tiene que, no empece el apoderado del actor allegó desde el mes de noviembre de 2004, escrito en el que informa su nueva dirección para efectos de notificaciones, al momento de procurar su enteramiento respecto de la sentencia de segunda la instancia, se enviaron comunicaciones a una dirección que no corresponde a su domicilio actual, quedando así inocuo cualquier esfuerzo desplegado para cumplir con el deber de intentar la comparecencia del abogado a efectos de su notificación, para de esta manera, en el evento de no haber sido ello posible, esto es, porque luego de libradas las respectivas comunicaciones definitivamente no se obtuvo su presencia, proceder entonces a la notificación subsidiaria que al respecto se impone, pues absurdo resultaría dejar indefinido en el tiempo el trámite de notificación del fallo en estos casos.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del Tribunal accionado se han quebrantado los derechos al debido proceso y defensa en cabeza del accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de abril de 2005, ordenando a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer los recursos legales frente al fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano ARMANDO TORIBIO SEGOVIA ORTIZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, 2. Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 13 de abril de 2005, ordenando a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad al accionante de proponer los recursos legales frente al fallo de segunda instancia. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 15