Micelio
T-31896(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31896 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILFREDO REYES MOTTA, quien actúa en calidad de curador de las señoras NORIS y NORMA ESQUIVIA ARIZA, quienes mediante sentencia judicial fueron declaradas interdictas, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA –SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL-, el JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Plantea el actor, que el señor Esteban Esquivia Vásquez, padre de Noris y Norma Esquivia Ariza quienes fueron declaradas interdictas por demencia, recibía pensión de jubilación voluntaria desde el 1º de mayo de 1964, con un valor inicial de $2.156.oo; que sus hijas recibieron la sustitución pensional por invalidez. Adujo que actuando como representante legal de las señoras interdictas, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Exxon Mobil de Colombia S.A., con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional; cumplidas las formalidades legales el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia absolvió a la demandada de todas la pretensiones; decisión que confirmó el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, para lo cual esgrimió como argumento principal que la citada pensión había sido reconocida antes de la CN/1991.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la indexación de la primera mesada pensional. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de julio de 2012, respectivamente y, en su lugar, se ordene la indexación de la primera mesada pensional como fue pedida en las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Regional con sede en Santa Marta –Sala de Descongestión Laboral, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.

Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de siete meses de proferirse la última de las providencias censuradas, esto es, la sentencia dictada por el Tribunal el 30 de julio de 2012, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por WILFREDO REYES MOTTA, quien actúa en calidad de curador de las señoras NORIS y NORMA ESQUIVIA ARIZA, quienes mediante sentencia judicial fueron declaradas interdictas, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA –SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL-, el JUZGADO CUARTO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS